REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000987.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: LUCY MARA LORENZO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.369.397.
APODERADO JUDICIAL ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZDEL ESTADO LARA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO BAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero solicitud de regulación de competencia presentada por el apoderado judicial de parte demandante abogado JOSE RODRIGUEZ, ya identificado, en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana LUCY MARA LORENZO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.369.397 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
Una vez recibido el asunto por este Despacho en fecha 24 de Septiembre del 2012 se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la regulación de competencia solicitada.
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto la presente regulación de competencia, a ello procede este Juzgado en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que su conocimiento le correspondió al Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado, siendo que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 25/04/2012, la parte demandada solicitó que el juzgado se declarara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, de seguidas en fecha 30 de abril del 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sin embargo en fecha 09 de Julio del 2012 la parte accionante presentó escrito solicitando la regulación de la competencia razón por la cual se ordena la remisión de las copias fotostáticas conducentes a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Laboral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre la declinación de competencia dictada por el Tribunal a quo en relación a la solicitud planteada por la representación de la parte demandada ante la cual fue ejercido oportunamente el recurso de regulación de competencia, resultando conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional.
En efecto la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, todo convenio o decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último.
Así pues, de acuerdo a los criterios esgrimidos, este Tribunal observa que la acción interpuesta por la parte actora tiene sus cimientos en la relación laboral que vinculó a la ciudadana LUCY MARA LORENZO MENDOZA con la demandada vale decir ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZDEL ESTADO LARA, toda vez que se hace referencia en el escrito libelar que la misma prestó servicios como Jefa de la Sala Situacional de los Consejos Comunales del Municipio Jiménez desde el día 16 de febrero del 2007 hasta el 18 de enero del 2010, día en que culmina la relación por renuncia, por lo que procedió a demandar las prestaciones sociales, demás beneficios, emolumentos y finiquitos laborales.
En este sentido la accionada al solicitar la declinatoria de competencia estableció que el cargo ejercido por la trabajadora fue de jefa de la sala situacional del municipio Jiménez, de igual manera asistente administrativo y finalizo como supervisora del matadero industrial de Quibor dedicado al beneficio de animales bovinos, caprinos entre otros, por lo cual solicitan al tribunal previamente se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente asunto dada las condiciones de los cargos ejercidos por la trabajadora indicando la representante de la alcaldía que los referidos cargos se hayan descritos en el manual de cargos vale decir que solo pueden ser ocupado por funcionarios públicos quienes se rigen por la ley del estatuto de la función publica indistintamente el tipo de contrato que ejerce la persona razones por las cuales solicita al tribunal decline la competencia en el tribunal contencioso administrativo de la región centro occidental.
Posteriormente en fecha 30 de Abril del 2012 el Tribunal a quo publicó sentencia mediante la cual Declina la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Alzada para resolver sobre el conflicto planteado, previamente observa lo siguiente:
A los fines de decidir la competencia por la materia, corresponde determinar si la accionante plenamente identificada en actas, es un Funcionario Público o no, y en consecuencia, el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. En razón de lo cual, debería dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
De lo anterior se infiere esa facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, establece que:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
En este sentido y a los efectos de esclarecer dicho aspecto procedió esta juzgadora a la revisión de los medios probatorios promovidos por las partes, únicamente en cuanto a la determinación de la competencia en el presente asunto.
Al respecto, se observa de las pruebas promovidas tanto de la parte demandante como de la demandada que la actora anexa entre sus probanzas copia simple de recibos de pagos de los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2008, en la que se observa en su membrete “empleados contratados”. Constancias de trabajo de los años 2008 y 2009, en la que se observa los diferentes cargos ejercido por la trabajadora tales como: DIRECTORA DE FONDEC contratada, COORDINADORA DE LA SALA PARA DESARROLLO COMUNAL, así como JEFE SALA SITUACIONAL PARA DESARROLLO COMUNAL, igualmente consigna Resolución Nº A-282-2009 emanada del Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, en la cual se designa a la trabajadora reclamante como SUPERVISORA AREA DEL MATADERO INDUSTRIAL QUIBOR (ENCARGADA), dicha prueba fue consignada por ambas partes. Igualmente la demandada consigna los diferentes contratos de trabajo celebrados entre las partes. Observándose de dichas pruebas que la demandante puede ser calificada como funcionario público; debido a los cargos ejercidos y en particular a la designación realizada mediante Resolución emanada por el Alcalde. Es cierto que la demandante comienza como contratada pero finaliza como empleado de carrera.
En razón a ello, la demanda interpuesta a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial. Así se decide.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló: Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída sobre el caso Filomena López).
Sobre la base de lo anterior, tomando en cuenta que la propia parte actora basa su pretensión especificando según las pruebas promovidas en los diferentes cargos que ejerció y ello fue reconocido por la parte accionada se concluye que efectivamente la ciudadana LUCY MARI LORENZO MENDOZA ostentaba el cargo de funcionario publico, conviene referir lo establecido en el artículo 93 de la ley del Estatuto de la Función Publica, que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica. (…)”
En atención a lo anterior, concluye quien aquí decide que resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del presente procedimiento. Por lo cual, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal a quo a los fines que sea agregado al expediente principal, conjuntamente con los medios probatorios y sea enviado al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para su posterior conocimiento. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para continuar el conocimiento de la presente causa, con lo cual se acuerda remitirle el expediente en su debida oportunidad.
En consecuencia Se CONFIRMA la sentencia impugnada por vía de Regulación de Competencia en todas sus partes. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal a quo a los fines que sea agregado al expediente principal, conjuntamente con los medios probatorios y sea enviado al referido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para su posterior conocimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil diez (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO
El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez
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