REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto,09 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000815

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.853.094.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESICCA ALJORNA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.086.

PARTE DEMANDADAS: 1) COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 28-A, modificado posteriormente el documento Constitutivo Estatutario, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 28 de septiembre de 2005, inserta bajo el Nº 59, Tomo 53-A, folio 318; 2) J.G.L. CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 86-A y solidariamente a los ciudadanos ANA TERESA RODRIGUEZ DE LOYO, DUILIO PASTOR LOYO RODRIGUEZ, ROSY LINDA LOYO RODRIGUEZ, LOLIMAR LOYO RODRIGUEZ y ROSANA BEATRIZ LOYO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.534.313, 10.8436.120, 7.401.658, 7.426.038 y 17.506.596, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 62.296 y 64.449, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA









I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano RAFAEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.853.094, en contra de las empresas 1) COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 28-A, modificado posteriormente el documento Constitutivo Estatutario, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 28 de septiembre de 2005, inserta bajo el Nº 59, Tomo 53-A, folio 318; 2) J.G.L. CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 86-A y solidariamente a los ciudadanos ANA TERESA RODRIGUEZ DE LOYO, DUILIO PASTOR LOYO RODRIGUEZ, ROSY LINDA LOYO RODRIGUEZ, LOLIMAR LOYO RODRIGUEZ y ROSANA BEATRIZ LOYO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.534.313, 10.8436.120, 7.401.658, 7.426.038 y 17.506.596, respectivamente.

En fecha 05 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 06 de agosto de 2012, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 02 de octubre de 2012, fecha en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte recurrente manifiesta que el presente recurso de apelación versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, la cual viola normas de orden público y constitucional como lo son los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la parte demandante intenta unas pretensiones que están enmarcadas en las disposiciones de la inepta acumulaciones ya que en su libelo de la demanda intentan dos pretensiones una por cobro de prestaciones y otra sobre cobro de créditos, acreencias y prestamos, el articulo, 78 que nos expresa sobre la inepta acumulación lo que establece que no se podrá acumular las causas donde el procedimiento sea totalmente incompatible, los tribunales laborales son competentes para conocer las pretensiones por cobro de prestaciones pero no así para conocer sobre los créditos y prestamos la cual debería ser conocida por un Tribunal civil donde el procedimiento es totalmente distinto, la jurisprudencia establece que si no se solicita la inepta acumulación el tribunal deberá hacerlo de oficio, por lo que solicitamos sea declara con lugar la presente apelación y declarada la inepta acumulación de pretensión y sea declara sin lugar la demanda intentada.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto, a los fines de determinar con las probanzas aportadas, la veracidad de los dichos de los recurrentes.

Vista la argumentación de la parte recurrente, se verifica del escrito libelar, que corre inserto del folio 1 al 17 de la pieza 1, que tal y como lo establece la demandada recurrente en su exposición, el actor demanda la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 183.312,30), que refleja como “Asiento contable cuentas por pagar a Rafael Mújica”.

Así las cosas, si bien es cierto que el actor en su libelo demanda cantidades de dinero provenientes de la relación de trabajo que lo unió a la demandada, la cual no se encuentra controvertida, no es menos cierto que tal y como lo alega la parte demandada, existen algunos conceptos que no se relacionan con los conceptos derivados de la relación de trabajo.

Visto lo anterior, se tiene que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29, las competencias de los Tribunales del Trabajo, tal y como se verifica a continuación:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De acuerdo con lo transcrito anteriormente se tiene que el concepto relacionado con cuentas por pagar, solicitado por el actor en su libelo, no se encuadra dentro de las competencias de los Tribunales del Trabajo, no siendo advertida dicha incongruencia por el Juzgado que admitió la demanda. Ahora bien este Tribunal para decidir considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia:

“…la competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, a la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia, ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha; la jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: “a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, “b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”. En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que disponga las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina…”

Así, se tiene que evidentemente, las pretensiones del actor se excluyen entre si, encontrándonos frente a una inepta acumulación de pretensiones, la cual esta establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y es del tenor siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En tal sentido, el artículo 78 del Código Civil Venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (Pág. 269)

Asimismo, el insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (Pág. 127)

Igualmente, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

(...) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (...) establece adicionalmente que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones “que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal”. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecta un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas.
En atención a los razonamientos antes expuestos, la Sala aprecia que en el presente caso hubo una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, tal y como fue referido anteriormente, 14 de los 20 demandantes de autos se desempeñaban como funcionarios públicos al servicio del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que la jurisdicción laboral no tiene competencia ratione materiae para conocer de todas las pretensiones, ya que las acciones para ejercer el cobro de las prestaciones sociales de dichos funcionarios públicos, debe ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial; en consecuencia, la sentencia impugnada no incurre en los vicios que le imputa la formalización, por cuanto no infringe los artículos 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo suficiente para declarar sin lugar la presente denuncia. (Resaltado del Tribunal) Así se establece.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la inepta acumulación, es de orden público, teniéndose que la misma puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser de oficio, o a petición de la parte, siendo que la sanción procesal que se debe establecer el la inadmisibilidad de la demanda, por haberse acumulado dos pretensiones incompatibles entre si.

Así las cosas, resulta necesario para quien decide declarar CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandada. Así se establece.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada el 05 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano Rafael Mújica contra la demandada Comercializadora INVERLOR C.A y J.G.L Construcciones Eléctrica C. A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZ



MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO

DIMAS RODRÍGUEZ




En igual fecha y siendo las 11:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO

DIMAS RODRÍGUEZ





MQA/mge.-