REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 09 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000967

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: ABRAHAM JOSE NERY YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.403

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIANA PEREIRA TEIXEIRA, ROGER RODRIGUEZ, LUIS MONAGAS, ELIANA COSTERO y YIORLY ÁLVAREZ, inscritos en el instituto de previsión social de Abogados bajo los números 108.603, 90.469, 127.562, 108.602 y 108.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO LARA (IFE), de quien no consta información registral alguna.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano ABRAHAM JOSE NERY YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.403, contra INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO LARA (IFE).

En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara DESISTIDO el procedimiento, por cuanto no asistió la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de parte la actora apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Denuncia el recurrente, manifiesta que el presente recurso de apelación versa sobre la declaratoria de desistimiento por el Juzgado de instancia el cual erró en el computo para la Instalación de la audiencia Preliminar, ya que la presente demanda es contra un ante del estado y goza de prerrogativas de los 90 días de suspensión, la cual se vencieron el 14 de junio de 2012, y el 15 de junio de 2012, no hubo despacho en el tribunal por lo que se debió computar al décimo (10) día hábil siguiente para la instalación de la audiencia que seria para el día 29 de junio y no para el día 28 de junio de 2012, por lo que solicitamos se declare con lugar la presente apelación y se reponga la causa a la instalación de la audiencia preliminar.

Una vez conocidos los alegatos del recurrente, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

Observa quien decide que la parte actora delata un vicio en el procedimiento, específicamente en la fijación de la instalación de la audiencia preliminar, en razón de lo cual y vista la obligación revisora que tienen los jueces de descender a los autos, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), subsanando errores formales o materiales que pudieran generar reposiciones mas adelante, facultad que deviene además de la ley adjetiva laboral, cuando en su artículo 5 establece lo siguiente:

Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ciertamente consta en autos que en fecha 10 de octubre de 2011, se admitió demanda por el juzgado A-quo y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica en el cual se le concedió un lapso de 90 días de suspensión, la cual comenzaría a transcurrir después de la ultima notificación, la cual fue certificada en fecha día 16 de marzo de 2012, por el secretario del Tribunal, por lo que comenzó a correr el lapso de los 90 días continuos de prerrogativas el cual de una revisión del calendario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho lapso se vencía el día 14 de junio de 2012 y el día 15 de junio de 2012, no hubo despacho en dicho tribunal por lo que comenzó a transcurrir el lapso de los 10 días hábiles para la comparecencia de la audiencia preliminar el día 18 de junio de 2012, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 28 de junio de 2012, constatándose una violación al debido proceso en el caso de marras por cuanto no había transcurrido el lapso pertinente, para la instalación de la audiencia preliminar en la fecha que correspondía.

Así las cosas, verificado como ha sido el calendario del tribunal de instancia, denota esta Juzgadora que efectivamente el juez a quo computó erróneamente el lapso de la instalación de la audiencia preliminar en el cual, implica una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que debe prevalecer en toda instancia, por consiguiente, este Tribunal ordena que el juez de la sentencia recurrida fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes por encontrarse a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de julio de 2012, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena se fije nueva oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez

Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario
Dimas Rodríguez

MQA/mge.-