REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, primero (1º) de octubre de dos mil doce
202º y 153°

ASUNTO: KP02-R-2012-0696

PARTE ACTORA: MARIELA A. NAVARRO A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.253.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JIMMY JOSÉ INOJOSA, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.577.

PARTE DEMANDADA: (1) DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL; y (2) MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCÍA y MARIA ANTONIETA VERGARA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.278 y 108.673, respectivamente.

Motivo: Aclaratoria del fallo.

I

En fecha 28 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2012. Dicha solicitud, según lo interpretado por esta Alzada, tiene como objeto que se establezca la forma de determinación del salario, para que de esta manera en la experticia complementaria del fallo el experto, a quien corresponda la misma, no incurra en error al determinar el pago por los conceptos condenados por el a quo.

Asimismo, se peticiona que se precise cual de los términos que definen el salario (promedio, variable, base, o fijo) será el que regirá los montos que deberá utilizar el Experto Contable para determinar el salario.

II
Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 24 de septiembre 2012, y la solicitud en referencia es de fecha 28 de septiembre del mismo mes y año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación, por ende, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, se procede a analizar el punto sobre el cual se solicita aclaratoria. En tal sentido, conviene señalar primeramente, los aspectos de recurrencia esgrimidos por la parte demandada en la audiencia oral de fecha 18/09/2012, es decir, los puntos de la sentencia dictada por el juez de juicio con los cuales no estaba conforme la accionante, estos fueron los relativos a;

i) la declaratoria de interrupción de la relación laboral,
ii) violación al principio de exhaustividad y el vicio de silencio de prueba por omisión de valoración de la documental cursante al folio 89, pieza 1, y el establecimiento de las consecuencias jurídicas de la prueba de exhibición promovida.

Sobre los mismos, esta Alzada consideró que no eran procedentes en derecho las delaciones expuestas por el recurrente, por las razones que se especifican en la decisión en cuestión. Así las cosas, no teniendo este Juzgador otro punto sobre el cual pronunciarse, lo condenado por el a quo sobre las restantes pretensiones de la actora, se encontraba evidentemente firmes, en los mismos términos de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, es decir, no podía esta instancia entrar a modificar los puntos de la decisión sobre los cuales no se denunciaron vicios o errores del juez de juicio, por ende, sólo con base en el principio de autosuficiencia del fallo, se hizo mención a lo establecido en ella, pues la misma quedó confirmada en todas sus partes.

Así las cosas, visto que el solicitante pretende que esta Instancia se pronuncie sobre un aspecto distinto al sometido a su conocimiento y que además se encuentra firme, por lo cual de haber estado inconforme, debió mediar su apelación, sin que lo hubiera hecho, resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente aclaratoria. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer día del mes de octubre de 2012.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 01 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario




KP02-R-2012-696
JFE/cala.-