REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, cinco (05) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00880.

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH VARGAS GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.228.689.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YANET RODRÍGUEZ y EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.322 y 41.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 8-A, en fecha 06 de enero de 2004.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.684.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada, por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14/06/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró terminado el procedimiento por desistimiento de la acción.

En fecha 01/08/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 01/10/2012 a las 11:00 A.M la celebración de la Audiencia oral, en la cual la parte actora procedió a exponer los fundamentos de su apelación. Posteriormente, este Juzgado procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo.

Así, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, se procede fundamentar la decisión en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora, expuso sus argumentos de recurrencia con base en dos aspectos fundamentales, en el primero de ellos se alegó la existencia de un hecho fortuito que impidió su comparecencia al acto fijado, no pudiendo ser sustituida por la otra apoderada, por cuanto ésta se encontraba en la instalación de una audiencia preliminar en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Explica además, que el hecho fortuito consistió en una patología que sufrió de manera inesperada, cuando se trasladaba a la sede del Tribunal, lo que ameritó atención médica y reposo.

En cuanto a la otra premisa por la cual impugnó la decisión, señala que el proceso se encontraba en estado de sentencia, por cuanto no existía ninguna otra carga procesal para las partes, y lo que procedía era dictar el dispositivo oral, con el cual el a quo resolvería la controversia sometida a su conocimiento.

II.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada insistió en que no hubo acuciosidad ni diligencia en la actuación de la representación legal de la parte actora, por cuanto alega, que de acuerdo a sus máximas de experiencia sí era posible que la apoderada que se encontraba en la sede de esta Coordinación acudiera al acto fijado en el presente asunto.

Expresa, que no existió imprevisión en el hecho ocurrido, por cuanto el mismo se manifestó hora y media antes de la audiencia en cuestión, pudiendo avisar por medios telefónicos a la coapoderada, de la enfermedad padecida.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y MOTIVACIONES

Así las cosas, esta Alzada, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, observa lo siguiente:

Se constata que en fecha 28 de abril de 2011, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual las partes consignaron sus respectivas pruebas. Luego de realizada la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 03 de agosto de 2011, se dio por concluida la misma, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio.

En fecha 28 de septiembre de 2011, fue recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2011, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de ambas partes, y se fijó la celebración de la Audiencia para el día 27 de octubre de 2011, la cual fue reprogramada para el 01 de noviembre de 2011.

Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio e instalada la misma, se suspendió a los fines de realizar la Inspección Judicial acordada, la cual fue practicada el 21/11/2011. Luego, el 24/11/2011 se continuó la audiencia de juicio en la que las partes expusieron sus alegatos, procediendo la demandada a impugnar una serie de pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, la juez de la causa aperturó una incidencia de tacha.

Continuó el desenvolvimiento de la audiencia de juicio en fecha 08 de marzo de 2012, en la cual se evacuaron testimoniales que fueron impugnadas dando lugar a una nueva incidencia que ameritó la suspensión del juicio para la 26/04/2012, fecha en la cual expresamente la parte demandante hace la observación de que no consta en autos resultas de los informes acordada en virtud de la incidencia, por lo que solicita se suspenda la referida audiencia. Tal petición fue acordada por el a quo en los mismos términos.

Es el caso, que los informes en cuestión fueron recibidos en fecha 03/05/2012 y 11/05/2012, por lo que consecutivamente el 04/07/2012 se dicta auto en el cual la juez de juicio fija para el 07/06/2012 a las 11:00 A.M la continuación del mismo.

Siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, se hizo presente la parte demandada, y vista la incomparecencia de la parte actora se declaró terminado el procedimiento por desistimiento de la acción.

Así, a los efectos de la resolución del presente asunto, se ratifica el criterio señalado en el asunto KP02-R-2011-301, en el cual esta Alzada considera que dado el recorrido procesal de la causa, la Juez de Instancia en la oportunidad de la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, independientemente de la asistencia o no de las partes, debió pronunciarse respecto a la evacuación de los medios probatorios ofertados producto de la incidencia de tacha propuesta, como había anticipado (folio 165, pieza 2), inclusive pudiendo arribar a conclusiones por la incomparecencia habida, y posterior a ello debió proceder a dictar el Dispositivo oral del fallo en una oportunidad subsiguiente, con los argumentos expuestos y desarrollados en la instalación de la Audiencia de Juicio, ello debido a que la inasistencia de cualquiera de las partes sólo podría implicar su falta de interés en la evacuación de la prueba faltante o bien sobre la incidencia, y no otra cosa, como erradamente sostuvo la Juez de instancia, no correspondiendo ninguna carga de las partes, en principio, por lo que la incomparecencia de una de ellas a un acto en el que debía haber pronunciamiento sobre evacuación de pruebas y posiblemente un Dispositivo, en el cual aparentemente se confundieron todas estas cosas en un mismo acto, no pudo acarrear las consecuencias jurídicas otorgadas a la parte incompareciente. Y así se decide.

Bajo este criterio, quien juzga señala que la declaratoria de desistimiento de la acción por parte del Juzgado A Quo, en la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Juicio, resultó cuando menos excesiva, dado que para dicho momento había concluido la carga procesal de las partes, debido a que éstas en la oportunidad de la instalación de la referida Audiencia, habían expuesto los alegatos que sostenían su defensa y se había producido la evacuación de las pruebas admitidas hasta ese punto por la instancia, no pudiendo así alegar en perjuicio de las partes o de una de ellas, la unidad de la audiencia de juicio, para la consecuencia jurídica impuesta en este caso a la parte actora, debido a que la suspensión de la Audiencia primigenia de Juicio se debió a la apertura de una incidencia.

Sobre ello, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en fecha 29 de octubre del año 2009, Exp. 08-1148, en virtud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, expresó:
“…Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuesto todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante…”.


En tal sentido, la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base en la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la Audiencia de Juicio, y como consecuencia de ello el desistimiento de la acción, que como se evidencia de autos, hasta ese momento, la parte actora había sostenido de manera diligente, se califica como una sanción violatoria del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que la audiencia de juicio se había desarrollado y se encontraba para el momento de la suspensión, en su fase conclusiva, por lo que correspondía un pronunciamiento al fondo de la controversia con lo alegado y probado en autos, en virtud de que las cargas procesales de las partes ya se habían agotado, quedando sólo por concluir la actuación procesal del Juzgado de Instancia, a fin de dictar su decisión, el cual era únicamente atribuible a la Sentenciadora de Instancia. Y así se decide.

III
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Así pues, del análisis del expediente con base en lo ocurrido en la tramitación y transcurso del presente procedimiento, aun cuando los alegatos expuestos en la audiencia por las Apoderadas de la parte actora, respecto a la ocurrencia de un hecho fortuito no fueron evaluados por este Juzgador; sí, a fin de corregir los actos que afecten o menoscaben el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, teniendo como norte la administración de justicia dentro del proceso, así como los fundamentos que atienden al orden público, y evitando un gravamen irreparable, hace forzoso para quien juzga, de oficio, reponer la causa al estado que el Juez de Juicio fije nueva oportunidad para dictar el Dispositivo oral, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 14/06/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

TERCERO: Se REPONE la causa la causa al estado que el Juez de Juicio fije nueva oportunidad para dictar el Dispositivo oral, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 05 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario













KP02-R-2012-880
JFE/cala.-