REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00947

PARTE ACTORA: (1) EWALDO JOSÉ GÓMEZ ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.626.638; y (2) PASTOR ALEXANDER LINAREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.277.778.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN GARCÍA PADILLA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.076.

PARTE DEMANDADA: (1) AUTO PARTES VANHER, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 5-A, con ultima modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 22 de enero de 2004, bajo el Nº 23, tomo 4-A; y (2) el ciudadano JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.421.866.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YELIETH ALEXA SIRA y EDUARDO ANTONIO ORTIZ G., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.558 y 104.250, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda incoada.

En fecha 13 de agosto de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 08/10/2012, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la representación judicial de la parte demandada, que en el monto que ordenó pagar el a quo respecto al ciudadano EWALDO JOSÉ GÓMEZ ADAMS obvió ordenar descontar la cantidad de Bs.F. 15.815,89, los cuales fueron pagados en fecha 08 de junio de 2011, según se evidencia de recibo que riela al folio 188 de la primera pieza, el cual no fue impugnado.

Asimismo indica, que idéntica situación ocurre con respecto al actor PASTOR ALEXANDER LINÁREZ GÓMEZ, sobre el cual peticiona se proceda a descontar de lo condenado, los montos que se evidencian de los recibos que rielan a los folios 62 y 66 de la pieza 2.

Por último, peticiona que se proceda a descontar el preaviso no cumplido por el ciudadano PASTOR ALEXANDER LINÁREZ GÓMEZ.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, indicó que la apelación ejercida por la demandada no tiene sentido, por cuanto en su decir, la sentencia recurrida está ajustada a derecho.

Explica que la accionada se limitó a negar de manera pura y simple los conceptos demandados, y que en consecuencia no especificó los fundamentos de su negativa, además de no haber cumplido con su carga probatoria, por lo que insiste en el pago de los conceptos demandados.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, se observa que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado verificar de forma concreta los montos a descontar por pagos de prestaciones sociales, así como la procedencia del descuento por preaviso omitido.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Los demandantes alegan en el libelo que entre ellos y la demandada se mantuvo una relación de trabajo, con las siguientes características:

Ewaldo José Gómez Adams
Cargo Fecha de Ingreso Salario promedio diario Fecha de egreso Antigüedad
Vendedor 23/04/2007 Bs. 121,31 31/05/2011 4 años, 1 mes y 8 días

Pastor Alexander Linárez Gómez
Cargo Fecha de Ingreso Salario promedio diario Fecha de egreso Antigüedad
Vendedor 01/07/2009 Bs. 130,20 28/03/2011
1 año y 8 meses



Asimismo, los actores alegan que cumplieron jornada de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12: p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., hasta el retiro voluntario del trabajador PASTOR LINÁREZ, y el despido injustificado del ciudadano EWALDO GÓMEZ; pero que a partir de ese momento ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales, por lo que demandan las diferencias adeudadas de sus beneficios laborales, así como el pago indemnizatorio establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al ciudadano EWALDO GÓMEZ.

La accionada no negó la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso; el cargo desempeñado, ni la jornada de trabajo, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen como ciertos los señalados en el libelo.

La demandada por su parte niega todos y cada uno de los conceptos del libelo, ya que afirma haber pagado correctamente todos los beneficios a los trabajadores, calculados con el salario realmente devengado, como se observa de los recibos de pago consignados, y no con el indicado en el libelo, el cual tilda de incorrecto.

Rechaza el demandado que el trabajador EWALDO GÓMEZ haya sido despedido injustificadamente, ya que la relación terminó por voluntad común de las partes, por lo que solicita se declare improcedente la indemnización pretendida.

Por último, el demandado solicita se declare sin lugar la demanda, ya que cumplió con el pago de los conceptos pretendidos, no adeudando nada a los trabajadores de la relación laboral.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los alegatos de las partes y revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga procede a dilucidar los puntos de recurrencia;

Así, en cuanto al ciudadano actor EWALDO JOSÉ GÓMEZ ADAMS se observa que en la recurrida se ordenó descontar la cantidad de Bs.F. 14.270,52, resultante de la sumatoria de los montos pagados que se observan a los folios 192, 196 y 198 de la pieza 1 (5.479,87 + 619,57 + 4.162,76 + 511,52 + 3.142,32 + 354,48 = 14.270,52).

De la totalización anterior se observa que ciertamente el a quo obvio descontar la cantidad de Bs.F. 15.815,89, los cuales fueron pagados al mencionado trabajador, según se desprende de la documental que riela al folio 188 de la pieza 1. Siendo así, procede esta Alzada a corregir tal situación determinando los conceptos a pagar, de la siguiente manera:

Ewaldo José Gómez Adams
Conceptos a pagar:
Utilidades proporcionales: 6,25 días x Bs. 121,31 = Bs. 758,19.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 12,5 días x Bs.121, 31 = Bs. 1.516,38.
Prestación de antigüedad: 236 días x Bs. 138,13 = Bs. 32.598,68 – 30.086,41 = Bs. 2.512,27.
Indemnización artículo 125 LOT: 180 días x Bs. 138,13 = Bs. 24.863,40.


Ahora bien, con respecto al ciudadano PASTOR ALEXANDER LINÁREZ GÓMEZ, se constata que en la recurrida se ordenó restar la cantidad de Bs.F. 7.183,90. Cuando de acuerdo a los montos que se evidencian a los folios 63 y 66 de la pieza 2, lo correcto era ordenar descontar la cantidad de; 5.443,79 + 577,94 + 1.811,55 + 117,82 = Bs.F. 7.951,10.

Siendo así, procede esta Alzada a corregir tal situación, determinando los conceptos a pagar de la siguiente manera:

Pastor Alexander Linárez Gómez
Conceptos a pagar:
Utilidades proporcionales: 3,75 días x Bs. 130,20 = Bs. 488,25.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 5,98 días x Bs.130, 20 = Bs. 778,60.
Prestación de antigüedad: 85 días x Bs. 138,16 = Bs. 11.743,60 – Bs. 7.951,10 = Bs. 3.792,50.

Por otra parte, respeto al pretendido descuento del preaviso no cumplido por el trabajador PASTOR ALEXANDER LINÁREZ GÓMEZ, quien juzga, tomando en consideración que la Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315, de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos:

“Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).

Aplicando tal criterio jurisprudencial, forzosamente se debe declarar improcedente la pretensión planteada, sin ordenar descuento alguno por el preaviso omitido. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25/06/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se modifica la Sentencia recurrida. En consecuencia se ordena pagar las cantidades supra indicadas, más los interés y la indexación, en los términos en que fueron condenadas por el a quo, esto es;

“Los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario.

Abg. Julio César Rodríguez


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez








KP02-R-2012-947
amsv/JFE