REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00875

PARTE ACTORA: JHONNY JESÚS ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.322.756.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE VÁSQUEZ y ELAINE PÉREZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.129 y 102.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENGAS, S.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F, con modificación en fecha 09/12/05 inserta bajo el Nº 47, Tomo 171-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENMAR ÁLVAREZ y EMILY RODRÍGUEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.896 y 101.639, respectivamente.

Motivo: Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de agosto de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 02/10/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la representación judicial de la parte actora, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de silencio de pruebas, ya que los elementos evacuados no fueron valorados en la forma como lo ha reiterado la Sala de Casación Social.

Señala que entre las documentales que no fueron valoradas, se encontraban las Inspecciones realizadas por el organismo con competencia en Salud Laboral, en las cuales se dejó constancia que en los camiones utilizados para el reparto de bombonas de gas, no se dejaba el pasillo libre para que los trabajadores pudieran bajar del mismo las referidas bombonas, por lo cual, estos debían sacarlas por encima del hombro, acción que en su decir, al realizarse en forma repetitiva produjo la patología presentada por el actor.

Indica que la demandada no notificó los riegos al actor, no hizo exámenes de salud, y solo informó el procedimiento seguro de trabajo, el cual señala, no puede ser tomado como una notificación de riesgos.

Explica que la accionada no acató las órdenes del INPSASEL, que fueron impartidas en las Inspecciones realizadas, por lo cual fue objeto de sanción.

Alega que todo lo anterior fundamenta la Certificación de Discapacidad que riela en autos, a la cual erróneamente el a quo califica de desmotivada, lo cual señala, es competencia única y exclusiva de los Tribunales Superiores del Trabajo.

III
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Primeramente debe advertir esta Alzada, que la inicial delación realizada por la representación judicial de la parte actora, constituye el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conduce a la anulación de la decisión impugnada, por mandado del artículo 160 ejusdem, el cual señala;

“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”. (Negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 971, de fecha 05 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, señaló lo siguiente, con respecto al vicio aducido;

“…la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.”

Así las cosas, es obligación de esta Alzada advertir el error reiterado en que incurre el a quo al no analizar el contenido de las pruebas, ni muchos menos señalar el valor que le confiere a las mismas o las razones para desestimarlas, creando con ello una decisión totalmente inmotivada, y que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes, en consecuencia al haberse constatado la existencia del vicio delatado, se anula la decisión recurrida. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, esta Alzada procederá a producir una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, con base en las pruebas aportadas por cada una de las partes, en consecuencia, quedan desechados los restantes fundamentos de apelación sobre la decisión impugnada. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Delata el actor que en fecha 12 de mayo de 1992, comenzó una relación de trabajo prestando sus servicios personales directos y subordinados para la empresa VENGAS, S.A.; señala que al inicio de la relación de trabajo se desempeñó como ayudante de repartidor, en la sucursal de Acarigua, Estado Portuguesa, y que a lo largo de su estadía como trabajador en la referida empresa, ha desempeñado varios cargos, como, ayudante de repartidor de cilindro de autogás, chofer de repartidor de autogás, instalador de tanques de gas comercial, industrial, residencial y cilindros de gas domésticos, chofer de camión tanque (llenado de tanque de gas comercial y residencial), cobrador de créditos y cobranzas, y actualmente ocupa el cargo de chofer instalador, el cual no lo ejerce ya que dicha labor se realiza a través de la diferentes zonas para la cual se presta servicio de distribución de gas, indicando que de manera unilateral la accionada tomó la decisión de mantenerlo sentado dentro de las instalaciones del comedor, sin trabajar, solo a los efectos de cumplir horario, incumpliendo el ordenamiento emanado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que trata sobre la reubicación de puesto de trabajo. Asimismo señala el trabajador estar a disposición de su patrono, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:00am a 12m y de 2:00pm a 5:00pm y los días sábados desde las 7:00am hasta las 11:00am. Alega que por tal prestación de servicio devenga un salario promedio mensual Bs. 1.101,57 último salario integral.

Describe que desde el 2005 ha presentado fuertes dolores a nivel de la columna y la cervical, y es por ello que en fecha 15 de marzo del 2005, fue ingresado a la emergencia del Centro Médico de Oncología de Barquisimeto, donde fue atendido por el Dr. Alexis Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.258.784, CM: 2477 y MSAS: 30279, quien diagnosticó: 1.- Lumbalgia intensa en Crisis. 2.- Síndrome de Compresión Radicular Aguda. 3.- Discopatía Lumbar Severa. Alega que otra serie de estudios realizados por los médicos tratantes establecen que es necesario reubicar al trabajador, encontrando que el puesto de trabajo de chofer instalador es recomendable por la menos cantidad de riesgo ergonómicos presentes en el mismo.

Expone que una vez evaluado su puesto de trabajo, según consta en el expediente I-233-05, y en la orden de trabajo 029-05 y 079-05, se verificó que existen condiciones disergonómicas. Afirma que la empresa Vengas S.A. no desarrolló una efectiva política de seguridad y salud en el trabajo ya que carecía de un eficiente servicio de seguridad y salud. En consecuencia, el médico especialista ocupacional debió impartir conocimientos precisos para formar a los trabajadores y trabajadoras en cuanto al levantamiento de cargas a fin de prevenir que sufran lesiones en su humanidad producto de la actividad laboral.

Solicita por la situación antes descrita, demostrativa, según su decir, de la relación de causalidad que dio origen a la enfermedad ocupacional que sufre, los siguientes conceptos;

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Responsabilidad Subjetiva 54.989,28
2 Indemnización por Secuelas 66.094,74
3 Daño Moral 60.000,00
4 Daño emergente 44.830,27
TOTAL DEMANDADO 225.914,30


Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda, negó la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.

Rechaza que el actor haya desempeñado varios cargos, que la empresa haya tomado la decisión de mantenerlo sentado dentro de las instalaciones de la empresa, sin trabajar, por capricho, que el trabajador haya desempeñado cargo de repartidor de cilindros en diferentes sectores donde se prestaba el servicio de gas, que el actor haya sido trasladado al cargo de chofer repartidor, por lo tanto niega las actividades que supuestamente haya realizado el actor en ese puesto, tal como lo menciona en el libelo demanda.

Rechaza que el actor una vez trasladado a Barquisimeto, haya desempeñado el cargo de chofer repartidor, que durante la relación laboral haya realizado trabajos en exceso y repetitivos, que el actor estuviera sometido a un levantamiento excesivo de carga y condiciones disergonómicas de trabajo, que la empresa no desarrolló una efectiva política de seguridad y salud en el trabajo.

Niega que la empresa no ponga en conocimiento a los trabajadores del riesgo específico de accidente a los que están expuestos y las normas esenciales de prevención.

Contradice que el trabajador haya tenido que trasladar tanques de gas arrastrándolos, que el actor haya tenido que levantar cilindro de gas hacia la grúa, utilizando la señorita y que tuviera que empujar dicho cilindro con sus propios medios.

No niega que el actor tenga una patología o degeneración, pero sí niega que dicha patología haya sido ocasionada por el trabajo prestado a su representada.

Rechaza que la empresa haya dejado de cancelar los tratamientos necesarios, operaciones, reposos y todo lo que ha necesitado el trabajador, y que durante su labor como cobrador visitara un aproximado de 200 edificios mensuales.

Rechaza que proceda tanto el concepto demandado por la indemnización, conforme al artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), numeral 3º, como su forma de calcularlo, que se le adeude al actor indemnización por secuelas, daño moral y daño emergente.

V
DE LAS PRUEBAS

-Copia certificada de expediente administrativo, constante de 255 folios, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, signado con el Nro. I/0101-04, contentivo de Inspección general Nro. I-0101-04 de fecha 15/11/2004, realizada en las instalaciones de la empresa VENGAS S.A, que riela a los folios 61 al 199 de la pieza 1, folios 2 al 116 de la pieza 2. En primer lugar constata este Juzgador que el referido expediente fue sustanciado contra la empresa accionada, cuando el abogado de la parte actora, ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.426.944, se desempeñaba como Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Portuguesa y Yaracuy. Luego, que la inspecciones realizadas tuvieron como objeto verificar condiciones generales relativas a la salud y seguridad de los trabajadores de VENGAS, S.A., sin verificar en forma detallada el puesto de trabajo del actor JHONNY JESÚS ARROYO, las funciones por éste realizadas ni la patología presentada, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

-Copia certificada de Providencia Administrativa signada Nro. P.A. Nro. US-LPY/047-2006, de fecha 13/12/2006, constante de 44 folios, que cursa en el expediente Nro. US-LPY/043-2006, llevado ante la Unidad de Sanción del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, por procedimiento sancionatorio contra la empresa VENGAS S.A, cursante a los folios 117 al 160 de la pieza 2. Por cuanto el mismo se refiere a la imposición de una multa derivada de los incumplimientos de la accionada sobre condiciones de salud y seguridad generales de la empresa, y no estriba ni en la labor desempeñada por el actor, ni en el estudio de la patología presentada por éste, se desecha del proceso. Y así se decide.

-Copia de Carnet de identificación del trabajador JHONNY JESÚS ARROYO, cursante al folio 161 de la pieza 2. Por cuanto el mismo no aporta información a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

-Recibo de pago de vacaciones, emitido por la empresa VENGAS S.A., a favor del ciudadano JHONNY J. ARROYO, de fecha 01/10/2007, por la cantidad de Bs. 1.305.535,90, cursante al folio 162 de la pieza 2. Por cuanto tal documental no aporta información vinculada a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

-Recibo de pago de Utilidades emitido por la empresa VENGAS S.A., a favor del ciudadano JHONNY J. ARROYO, de fecha 31/10/2007, por la cantidad de Bs. 1.966.330,85, cursante al folio 163 de la pieza 2. Por cuanto tal documental no aporta información vinculada a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

-Original de Oficio Nro. 062/06, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estados Lara, Portuguesa, suscrito por la Dra. YOLANDA VERRATTI, especialista en salud ocupacional de dicha Unidad, cursante al folio 164 de la pieza 2. Por cuanto tal documental no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el órgano administrativo de salud recomendó la reubicación del puesto del trabajo del actor en forma permanente, luego de que éste fue sometido a intervención quirúrgica. Y así se decide.

-Copia certificada de oficio Nro. 137/06, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estados Lara, Portuguesa, suscrito por la Dra. YOLANDA VERRATTI, especialista en salud ocupacional de dicha Unidad, cursante al folio 165 de la pieza 2. Por cuanto tal documental no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el órgano administrativo de salud especificó las limitaciones a las que estaba sometido el actor, luego que fue recomendada la reubicación del mismo en forma permanente, para evitar agravamientos en su columna. Y así se decide.

-Copia certificada de certificación de discapacidad para el trabajo habitual, Nro. 246/07, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estados Lara, Portuguesa, suscrito por la Dra. YOLANDA VERRATTI, especialista en salud ocupacional de dicha Unidad, de fecha 17/08/2006, historia médica Nº L-0635, cursante al folio 167 de la pieza 2. Por cuanto tal documental no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Y así se decide.

-Impresiones fotográficas de tanques de gas y de diversos vehículos, tipo camión, con los emblemas de identificación de la accionada. Por cuanto las mismas no aportan información a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

-Prueba de Exhibición. Quien juzga procede a desechar la misma, por cuanto existe defecto en su promoción, en consecuencia, tal medio de prueba no debió ser admitido por el Juez de Juicio, debido a que no se indicó el contenido de los documentos que han de tenerse como ciertos, en caso de que no fueran exhibidos por la parte contraria.

Véase que el promovente, no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que claramente señala; “A la solicitud deberá acompañar (…) la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento…”

Es decir, quien pretenda valerse de esta especialísima prueba, debe indicar no hechos generales ni abstractos –como aquí lo hace el actor- sino el contenido específico y concreto de los documentos cuya exhibición se pretende.

En el caso de marras, de manera atrevida el accionante pretende que en el supuesto de que no se efectúe la exhibición, (f. 60, p1) “…se tengan como ciertas las afirmaciones aquí expuestas (…) que las condiciones de seguridad y salud laborales de la empresa VENGAS, S.A., no eran eficaces, la empresa expuso a mi representado a realizar su actividad laboral en condiciones inseguras, en su puesto de trabajo, donde estaba expuesto a movimientos repetitivos constantes, a levantamientos de peso excesivo lo que originó que se le causara a mi representado una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, la referida empresa obligó a mi representado a laborar en puestos de trabajo donde se realizaban posiciones incomodas, levantamiento de carga, movimientos repetitivos…”

Tal pretensión de consecuencia a aplicar, constituye un error, en primer lugar porque de prosperar la misma, no haría falta ninguna otra conjetura respecto a los hechos controvertidos, prácticamente procedería la declaratoria de “con lugar la demanda”; y en segundo lugar, porque no son este tipo de datos los que pueden hacerse valer con la prueba bajo estudio, sino aquellos contenidos específicamente en los documentos que se encuentran en manos del adversario. Es por lo que con fundamento a lo antes expuestos se desecha tal prueba. Y así se decide.

-Prueba de Informes;
*Cursa al folio 5 y 6 de la pieza 5, listado de las enfermedades ocupacionales que son evaluadas por la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, así como relación accidentes declarados en los años 2006, 2007 y 2008. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la mayoría de los trabajadores que han acudido al órgano de seguridad laboral, presentan patologías a nivel del área lumbar. Y así se decide.

*Copia Certificada el expediente I-233-05, cursante a los folios 7 al 304 de la pieza 5, tales documentales fueron valoradas ut supra.
-Original de Notificaciones de riesgo y de condiciones inseguras o insalubres, emitidas por la empresa VENGAS S.A., a nombre del ciudadano JHONNY J. ARROYO, de fechas: 09/02/1993, 02/11/1994 y 15/05/2002, cuando éste ocupó los cargos de: Ayudante de camioneta y Chofer instalador, cursante a los folios 9, 10 y 11 de la pieza 3. Por cuanto las documentales de los folios 9 y 10 fueron desconocidas por la parte actora, se desechan del proceso. En cuanto a la notificación de riegos que riela al folio 11, dado que no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor recibió el 15/05/2002, inducción general y adiestramiento ocupacional sobre las medidas preventivas inherentes a su cargo, así como explicación de las normas y procedimientos internos de la empresa y los riegos de sus funciones. Y así se decide.

-Original de Análisis de Seguridad del Trabajo (AST) en 25 folios, para el cargo de chofer instalador, de fecha 17/05/1999; para el cargo de chofer de camión, de fecha 08/07/2004, donde se indican funciones, riesgos y recomendaciones que deben seguirse en esos cargos, emitidas por la empresa VENGAS S.A., a nombre del ciudadano JHONNY J. ARROYO, documentales cursantes a los folios 12 al 35 de la pieza 3. Otorgándosele valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 12 al 25, de las mismas se desprende que al actor le fue informado de manera precisa, las instrucciones para evitar lesiones musculares, además le fueron indicado las normas generales y especiales para evitar cualquier tipo de siniestro. Se desechan las documentales cursantes a los folios 26 al 35 de la pieza 3, por cuando fueron desconocidos por la parte actora. Y así se decide.

-Récipes médicos suscritos por la Medico Graciela Castillo Álvarez, de fechas 19 de marzo de 2008 y 02 de abril del mismo año, en los cuales indica diagnóstico de Cervialgia Mecánica. Documentales cursantes a los folios 36 al 38 de la pieza 3. Por cuanto las mismas emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio, se desechan del proceso. Y así se decide.

-Informes de siniestros de fecha 22 de octubre de 2005, 26 de junio de 2007 y 26 de abril de 2008. Documentales cursante a los folios 39 al 41 de la pieza 3. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los gastos médicos del trabajador fueron pagados por la aseguradora que pagó la accionada. Y así se decide.

-Originales de Exámenes médicos con su recibos, realizados al ciudadano JHONNY J. ARROYO, en la Clínica Razzetti de Barquisimeto C.A., Unidad de Resonancia Magnética y en el Laboratorio Central Razzeti C.A., de fecha 21/03/2005; en el Centro Materno Infantil C.A. (CEMAINCA), de fecha 31/03/2007. Documentales cursantes a los folios 42 al 47 de la pieza 3. Visto que los exámenes que rielan del folio 44 al 46 no guardan relación con los hechos controvertidos, se desechan del proceso. En cuanto a las restantes documentales, de ellas se constata que la aseguradora contratada por la demandada pagó el costo de los exámenes realizados, en virtud de la patología presentada por el actor. Y así se decide.

-Original de Cuadros de liquidación y Ordenes de pago de siniestro, emitido por la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 02/06/2005; 22/06/2005; 26/06/2007; 25/04/2008, por los montos de Bs. 296.987,oo; de Bs. 42.000,oo; de Bs. 900.000,oo; y de Bs. 377,55; a favor del asegurado, ciudadano JHONNY ARROYO, Póliza Nro. 4720218000187, contratada por la empresa VENGAS S.A. Documentales cursante a los folios 48 al 55 de la pieza 3. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las mismas se desprende que la aseguradora contratada por la demandada pagaba los gastos médicos requeridos por el actor, en virtud de la enfermedad acaecida. Y así se decide.

-Original de oficio Nro. 137/06, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estados Lara, Portuguesa, de fecha 17/04/2006, e Informe médico de reubicación, de fecha 13/12/2006, emitido por el Dr. ADELIS R. OVIEDO H., Especialista Ocupacional, de la Clínica IDET BARQUISIMETO. Documentales cursante a los folios 56 y 57 de la pieza, 3. Los mismos fueron valorados ut supra.

-Original de Informes médicos, de fechas 28/09/2007 y 10/03/2008, emitidos por la Dra. MARY PÉREZ, médico cirujano de la Clínica IDET BARQUISIMETO, a nombre del ciudadano JHONNY ARROYO, donde informa que refiere al paciente al Fisiatra, recomienda dieta, higiene postural y otras recomendaciones. Documentales cursantes a los folios 58 y 59 de la pieza 3. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observaciones se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la patología sufrida por el actor, así como que el mismo sufría de sobrepeso. Y así se decide.

-Ordenes de exámenes médicos y resultados de exámenes emitidos por la Clínica IDET BARQUISIMETO, a nombre del ciudadano JHONNY ARROYO, de fecha 16/10/2006, 20/11/2006 y 28/11/2006. Documentales cursantes a los folios 60 al 65 de la pieza 3. Por cuanto las mismas no aportan información a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

-Original de Certificación de Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual Nº 246/07, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 17/08/2006, a nombre del ciudadano JHONNY ARROYO. Documental cursante al folio 66 de la pieza 3. La misma fue valorada ut supra.

-Solicitudes de exámenes médicos para el trabajador JHONNY ARROYO, realizadas por la empresa al Centro de Cráneo y Columna Vertebral y al Centro Médico Preventivo Empresarial, en fechas 13/03/2006, 27/06/2005, 30/05/2005, 24/10/2006, 25/09/2007 y 10/03/2008; e Informe médico de fecha 24/10/2004, suscrito por la Dra. MARINELA RAMÍREZ, médico ocupacional de la Clínica IDET BARQUISIMETO. Documentales cursantes a los folios 67 al 73. Respecto al informe que riela al folio 70, el mismo se desecha por no ser ratificado en juicio, igual consecuencia corre la solicitud de examen médico cursante al folio 73, por cuanto no se encuentra suscrita por el actor. Ahora bien, sobre la restantes documentales, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la actora cumplía con los exámenes médicos de control pre y post vacaciones y post reposo, además que el actor presentaba sobrepeso. Y así se decide.

-Originales de Estudio Médico emitidos por la Unidad Médica Física y Rehabilitación Electromiografía y Electrodiagnóstico, suscrito por el médico fisiatra, Dr. Luís Meléndez, de fecha 16/03/2006; estudio electrofisiológico, realizado por la Dra. Graciela Castillo Álvarez, médico fisiatra, de fecha 07/04/2008; Informe médico emitido por el Dr. Walter Von Schosttler, médico neurocirujano, de fecha 17/01/2006. Documentales cursantes a los folios 74 al 79 de la pieza 3. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que al actor padece de radiculopatía L5 y S1 bitaleral. Y así se decide.

-Copia simple de recibos de control de entrega de efectivo con sus soportes, emitido por la empresa a nombre del ciudadano JHONNY ARROYO, de fechas 03/04/2008, 28/03/2008, 16/11/2007, 1710/2007, 29/04/2008, 13/11/2006, 17/01/2006, 06/12/2005, 17/09/2005, 15/08/2005, 06/07/2005, 28/06/2005, y 14/06/2005. Documentales cursantes a los folios 80 al 107 de la pieza 3. Por cuanto los mismos no aportan información a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

-Original de informe médico del fisiatra, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, de fecha 02/12/2005, a nombre del ciudadano JHONNY ARROYO. Documental cursante al folio 108 de la pieza 3. Por cuanto la misma no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor, el 05 de diciembre de 2005, culminó programa de rehabilitación con mejoría, luego de ser intervenido quirúrgicamente. Y así se decide.

-Original de recibos de pago de utilidades, emitidos por la empresa VENGAS S.A., a nombre del ciudadano JHONNY ARROYO, correspondiente al período desde el 30/12/2001 al 31/12/2007. Documentales cursantes a los folios 109 al 115 de la pieza 3. Por cuanto las mismas no aportan información a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

-Recibos de pago nomina (semanal), emitidos por la empresa VENGAS S.A., a nombre del ciudadano JHONNY ARROYO, correspondientes al período desde el 05/01/2003 al 19/10/2008. Documentales cursantes a los folios 116 al 199 de la pieza 3, y 02 al 77 de la pieza 4. Por cuanto las mismas no aportan información a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

-Informe Medico, suscrito por el ciudadano Rubén Darío Lopera, en su condición de Neurocirujano designado por el Tribunal de Juicio, con el fin de que emitiera su opinión sobre “…la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, causas y consecuencias de la enfermedad padecida por el actor…”. Documentales cursantes a los folios 40 al 42 de la pieza 6. Visto que la misma no indica la existencia o no de influencia de la actividad laboral ejecutada por el actor en la patología presentada, se desecha del proceso. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado este punto, vista la pretensión de la parte actora, y la defensa aducida por la representación judicial de la accionada, quien juzga, considera necesario identificar lo que conoce como enfermedad ocupacional.

Al respecto, la norma se refiere a “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligados a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”.

Asimismo, conviene reseñar, que para que una enfermedad pueda ser considerada ocupacional, debe analizarse minuciosamente las siguientes variables, entre otras;

• El diagnóstico o sospecha de enfermedad como deterioro de la salud.
• Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
• Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.
• Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
• Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
• La concentración de los factores de riesgo en el ambiente de trabajo.
• El tiempo y gradiante de exposición del trabajador.
• Las características personales/médicas en estudio.
• Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.
• La relatividad de la salud, edad, sobrepeso, cigarrillos, alcohol, deportes.
• Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
• Demostrar científicamente la relación causa-efecto.
• Relacionar los factores de riesgos laborales presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Realizadas las conjeturas anteriores, quien suscribe, destaca que la actividad probatoria de la parte accionada no estuvo dirigida a aflorar dentro del proceso, los elementos anteriores, para que consecuentemente se afirmara la existencia de una enfermedad de origen ocupacional.

Ciertamente, no cabe duda que el actor padece de una patología suficientemente demostrada en autos, no obstante ello solamente afirma la primera de las variables antes nombradas, y no consta la descripción específica de los agentes causales de los padecimientos del trabajador, más allá de los propios alegatos expuestos en el libelo.

Luego, no existieron evaluaciones específicas del puesto de trabajo del accionante ni de sus actividades, que permitieran indicar la existencia de agentes disergonómicos o factores de riegos en dicho ambiente. Solo consta la Inspecciones del INPSASEL relativas a verificar las condiciones generales de la empresa demandada, más, en ellas no se realiza un estudio completo de las condiciones de trabajo del demandante, que indicaran, por ejemplo, exposición del trabajador a condiciones no adecuadas de salud.

Tampoco se observa que se hayan verificado las características personales del actor o condiciones preexistentes que pudieran influir en la enfermedad detectada, todo lo cual impide, que de forma objetiva se establezca una relación de causalidad entre la labor desempeñada y la patología acaecida.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances de la conducta humana, es preciso determinar cuanto y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, por ello el hecho controvertido del caso de marras radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la discapacidad laboral.

Así, demandada como resulta la responsabilidad subjetiva de la empresa, incumbe a la parte que alega, es decir, al trabajador, demostrar la existencia y comprobación de que la enfermedad deviene del servicio prestado o con ocasión de él. (Sent. Nº 116 17/05/00 caso: José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón, S.A).

De manera que, era obligación del demandante crear la convicción de que si no hubiese desarrollado la labor aducida, no habría contraído la afección suficientemente demostrada, o por lo menos no la habría desarrollado de la misma manera. Ya que la sola circunstancia de que la empresa haya sido sancionada por el órgano administrativo de salud laboral, en modo alguno es demostrativo de manera indubitable, de que la enfermedad profesional deviene de la actividad en la sede de la accionada.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de la actividad laboral, así pues, no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.

En tal sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa VENGAS, S.A., es decir, que se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez.



Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez.







KP02-R-2012-875
JFE/cala.-