REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes diecinueve (19) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00997
PARTE ACTORA: JOSMARY ISABEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.092.839.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, tomo 2-A.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 10/07/2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18/07/2012, se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 04/10/2012, se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 11/10/2012 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Señala que las pruebas admitidas en el auto recurrido fueron promovidas de forma ilegal, en contravención a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Afirma que existe violación a su derecho a la defensa, por cuanto desconoce el contenido del “CD”, al cual se ordenó practicar la prueba de experticia.
Expresa, que lo contenido en el “CD” promovido no es un correo electrónico conforme a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Alude la ilegalidad de la experticia admitida, en base a que los correos electrónicos emanan de la propia demandante, lo cual en su decir, por máximas de experiencia, se conoce que pueden ser modificados. Aunando a lo anterior, afirma la existencia de un organismo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología que es el encargado de realizar este tipo de peritajes.
Por otra parte, indica que las testimoniales admitidas son ilegales, por ser impertinentes respecto a lo que se quiere probar, dada la incidencia acaecida. Lo cual denuncia como una violación al derecho a la defensa, así como desorden procesal al permitirse nuevas pruebas, aunado a ello informa que uno de los testigos promovidos tiene aperturado dos (02) procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo, lo que afecta su parcialidad.
Por su parte, la representación judicial de la actora señaló, que el medio de prueba no es propiamente el “CD”, sino los correos electrónicos allí contenidos, y que para el tipo de incidencias como la ocurrida en el presente caso, no existe procedimiento legalmente establecido, es por ello que supletoriamente debe aplicarse el procedimiento de tacha.
Explica que se promovió la prueba de experticia sobre los correos electrónicos, y no sobre el “CD” propiamente, ello con el fin de demostrar que los mismos emanan de la accionada, lo que alude será confirmado con las testimoniales que se ofertaron.
Afirma no entender en qué consiste la ilegalidad a la que se refiere la recurrente.
En cuanto a la existencia de un organismo encargado para la realización de peritajes como el promovido, señala que no considera que sea el competente, aduciendo que la empresa desea esconder la realidad, por lo que en uso de las facultades que tiene de probar sus alegatos, solicita que se declare sin lugar la apelación.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por la parte demandada en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal y el segundo caso impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, se presenta una incidencia por el desconocimiento por parte de la demandada, de los correos electrónicos impresos que rielan a los folios 127 al 148, en razón de lo cual el a quo ordena continuar el proceso conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por ello, -entiende esta Alzada- que la actora, a los fines de demostrar que los desconocidos correos electrónicos (f. 127 al 148) fueron emitidos por la demandada, promueve la prueba de experticia sobre el “disco compacto”, marcado “E”, e indica los parámetros en que ha de practicarse dicho peritaje.
De igual manera, la promovente de los correos electrónicos, con el propósito de demostrar que los mismos le resultan oponibles a quien los desconoce, solicita se evacúen unas testimoniales, especificando, identificación y domicilio de los órganos de prueba.
En esos términos, los actos ejercidos por la parte actora, resultan del uso pleno del derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así fue observado por el a quo, es por ello que mediante auto de fecha 10/07/2012, admitió las pruebas promovidas.
Bajo la perspectiva anterior, pasa este Juzgador a dilucidar los puntos de recurrencia esgrimidos por la representación judicial de la accionada.
Como primer punto, se denuncia que el auto recurrido admite pruebas de forma ilegal.
Sobre tal aseveración resulta imperativo indicar, que la ilegalidad de una prueba, ocurre cuando se admite una prueba que está expresamente prohibida por la Ley, ello a tenor del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza;
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo”. (Negritas Nuestras).
De manera que, al verificarse que en el presente caso se impugnó la admisión de una prueba libre (experticia) y unas testimoniales, medios de prueba que son perfectamente permitidos por el ordenamiento jurídico, y que tienen su asidero en el principio de libertad probatoria que rige el sistema de justicia venezolano, en criterio de esta Alzada, no existe la denunciada ilegalidad. Y así se decide.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa de la accionada, por desconocer el contenido del “disco compacto” que fue promovido por su contraparte, resulta obvio -por constar en el escrito de promoción de pruebas de fecha 09/12/2011, auto de admisión de pruebas de fecha 19/03/2012, y escrito de promoción de pruebas de fecha 06/07/2012- que éste obligatoriamente debe contener los correos electrónicos que constan en autos en forma impresa y que fueron desconocidos por la propia recurrente.
Por otra parte, respecto al argumento que esgrime la impugnante sobre si la información contenida en el “disco compacto” promovido es o no un “correo electrónico” propiamente dicho. Ello carece de importancia, pues tal terminología no es más que un aforismo utilizado para definir un servicio de red que permite a los usuarios enviar y recibir mensajes y archivos rápidamente (también denominados mensajes electrónicos o cartas electrónicas) mediante sistemas de comunicación electrónicos.
Lo que sí debe tenerse en cuenta, es que indistintamente del nombre por el cual se le distinga (e-mail, correo, mensaje o carta electrónica) a los efectos de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, todos estos son propiamente “Mensajes de Datos”.
En cuanto al argumento de que la Experticia promovida es ilegal por ser practicada a un “disco compacto” que fue realizado y traído al proceso por la parte contraria. Debe aclarar este Juzgador, que resulta evidente del auto de admisión recurrido, que el objeto de la prueba no es propiamente el “CD”, sino los mensajes de datos en él contenidos, y el fin perseguido es verificar si emanan o no de la accionada. En consecuencia, si tales mensajes de datos fueron creados, modificados o alterados por la propia promovente, es una circunstancia que constará en el resultado de la peritación que se efectúe.
Sobre la existencia de un organismo con competencia para la elaboración de la experticia promovida, ciertamente el Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Innovación, creó el Centro Nacional de Informática Forense (CENIF), el cual es un laboratorio de informática forense para la adquisición, análisis, preservación y presentación de las evidencias relacionadas con la tecnología de información y comunicación, con el objeto de prestar apoyo a los cuerpos de investigación judicial, así como a órganos y entes del Estado que así lo requieran.
Tal laboratorio surgió como una iniciativa de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, producto del trabajo en conjunto de diferentes instituciones del Estado, el cual tiene por intención conformar un modelo de servicio para el apoyo técnico de todos los cuerpos y órganos del Estado con competencia en materia de experticias digitales.
No obstante, no existe mandato legal o reglamentario que atribuya de manera exclusiva y excluyente al referido laboratorio la competencia para realizar peritajes en informática forense; por interpretación en contrario, no están obligados los organismos que conforman la administración de justicia a acudir a los servicios del CENIF.
Sobre las testimoniales promovidas, conviene indicar, que las mismas no resultan impertinentes ni violatorias del artículo 75 de la ley adjetiva laboral, por cuanto convencido el Juez de la necesidad de su evacuación, la misma sirve para ilustrar la apreciación del a quo sobre la incidencia aperturada. Asimismo, la existencia o no de procedimientos administrativos ante la Inspectoría del Trabajo contra la accionada, iniciados por solicitud de uno de los testigos, no hacen al declarante inhábil, en todo caso, es una circunstancia que puede ser advertida al Juez de Juicio al momento de la evacuación del testimonio.
Finalmente, quien suscribe deja por sentado que la facilidad que brindan los medios electrónicos en la ejecución de labores diarias, ha provocado su uso regular y cotidiano en las comunicaciones, por ello, los operadores de justicia deben estar abiertos a apreciarlos en su conjunto, conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, no existiendo procedimiento concreto para las incidencias, como la aquí planteada, necesario es recurrir a la logicidad del proceso, siempre respetando la tutela judicial efectiva a que tienen derecho las partes, por lo que tomando en consideración esta circunstancia y analizados los hechos denunciados, considera esta instancia ajustado a derecho el auto recurrido, por ser las pruebas admitidas, conducentes, legales y pertinentes. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 10/07/2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 19 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2012-997
JFE/cala.-
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