REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001059
PARTE DEMANDANTE: ÁNGELES ALEJANDRA ARIAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.594.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.
PARTES DEMANDADAS: 1) CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 26-A. 2) CENTRO HÍPICO EL BRONX, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2.008, bajo el Nº 10, Tomo 17-A. Y 3) ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.547.182.
ABOGADO ASISTENTE PARTES DEMANDADAS: CENTRO HÍPICO EL YANKEE, C.A y CENTRO HÍPICO EL BRONX, C.A: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.039, quien además actúa como apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO CARPIO.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 26 de julio de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 05 de octubre de 2012, el presente asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 15 de octubre de 2012 la celebración de la Audiencia oral, a la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y se dictó el Dispositivo oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Manifestó, que si bien es cierto en el Registro aparecen 2 personas como dueños, fue notificado uno de ellos, ciudadano Daniel Nieto Carpio, quien comparece a este acto, manifestando que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, no pudo comparecer por presentar problemas de salud, consignando constancia médica respectiva.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
Expuso, con respecto a las notificaciones, que fueron debidamente ordenadas al domicilio en esta ciudad y al domicilio de Tucacas, correspondientes a las empresas demandadas, la cual tiene varios representantes, no justificándose su ausencia. Además manifestó que el motivo de incomparecencia le causa extrañeza, por lo que solicitó se oficiara al Centro Hospitalario.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga procederá a pronunciarse sobre la causa de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una institución pública de salud, por ser documento público administrativo se presume legal y legítimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano Daniel Nieto, compareció el día 02/07/2012 ante el Hospital General, Tipo 1, “Dr. Rafael Rangel”, Yaritagua, Estado Yaracuy, por presentar crisis hipertensiva. Y así se establece.
Por todo lo anterior y considerando que para la fecha de la celebración de Audiencia Preliminar no contaba con apoderado judicial alguno que compareciera en su nombre, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17/07/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones ya que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 19 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2012-1059
JFE/nrc.-
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