REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001065

PARTE ACTORA: ARMANDO ALFREDO URBINA y JUAN CARLOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.357.214 y 13.567.169, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, RIXIO JOSÉ CHACÍN FONSECA y ALEJANDRO MANUEL ÁLVAREZ LÓPEZ, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.710, 103.264 y 74.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TENNESSEE BAR RESTAURANT AND GRILL, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08/10/2.008, bajo el Nº 31, Tomo 66-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO QUIROZ GUÉDEZ, LOREANA PRADO y LEONARDO NEGRETE SOTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.752, 153.115 y 31.198, respectivamente.

Asunto: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 17 de julio de 2012.

Recibidos los autos en fecha 04 de octubre de 2012, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 11 de octubre de 2012, a las 02:30 p.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual compareció tanto la parte actora recurrente como la parte demandada, quienes expusieron de manera oral sus alegatos, y se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte actora recurrente, respecto a la justificación de incomparecencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el sentido de que resultando positiva la decisión, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia.

III
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA
AUDIENCIA

La parte recurrente manifestó que no cuenta con prueba alguna que demuestre la causa de incomparecencia de los apoderados judiciales de los codemandantes a la Audiencia Preliminar, y según sus dichos, los actores desconocían la oportunidad de la celebración de la misma.

IV
DE LA MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

De la exposición de la parte actora, el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia, o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, aun cuando estas circunstancias se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso, la parte accionante alega su desconocimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin contar con prueba alguna que demuestre la causa de la incomparecencia de los apoderados judiciales a dicha Audiencia.

En tal sentido, se observa que al folio 20 del presente expediente, riela poder notariado otorgado por los ciudadanos ARMANDO ALFREDO URBINA y JUAN CARLOS PÉREZ, a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, RIXIO JOSÉ CHACÍN FONSECA y ALEJANDRO MANUEL ÁLVAREZ LÓPEZ, Abogados anteriormente identificados, para que ejercieran en forma conjunta o separadamente su representación en el caso de marras, quienes en virtud de tal mandato, corrían con la obligación de asistir a todos los actos del proceso, y en caso de verse imposibilitados para el cumplimiento de sus responsabilidades, deberían en todo caso, justificar su falta, lo cual no ocurrió en el presente recurso.

Así pues, visto que se trata de la prolongación de una Audiencia Preliminar, de la cual se tenía conocimiento cierto del momento de su realización, y visto asimismo, la facultad de la cual gozan los poderdantes para sustituir su mandato en cualquier otro profesional del derecho de su confianza, y así ejercer el comportamiento diligente de un buen pater familiae, lo cual no hicieron, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17/07/2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. Año 201° y 153º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez


Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez




KP02-R-2012-1065
JFE/nrc.-