REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000648

PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.193.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, FRANCESCO CIVILETTO y WILMER NÚÑEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) AGRIGÁS C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1966, bajo el Nº 1, siendo su última modificación inscrita en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 49 A. Y, 2) NICOGÁS, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 1966, bajo el Nº 1, modificada por última vez en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 49 A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR ALVARADO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.060.

Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 03/05/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/05/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 30/05/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, ordenando su devolución al Tribunal de origen, por error de foliatura, siendo recibido nuevamente el 23/07/2012, y posteriormente se fijó para el 25/07/2012, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló que las codemandadas actúan como una unidad, pero en ciertos casos, Nicogás efectúa el transporte, mientras que Agrigás se encarga de la parte administrativa; sin embargo, el Juzgado de Juicio expresó en su decisión que no existía ninguna vinculación.

Por otra parte, afirmó que el pago recibido ante la Inspectoría del Trabajo no cubre las horas extras laboradas.

Así mismo, manifestó la recurrida que la actividad realizada fue debidamente descrita por el testigo y que el pago era realizado por jornada de trabajo, no por viaje.

I.2
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Manifiesta, que en el libelo no se expresa el fundamento de la solidaridad, ya que el actor no alega la existencia de una unidad económica.

De igual manera señala, que la empresa Nicogás efectuaba el pago del salario y el actor no logró demostrar que prestaba servicios para ambas sociedades mercantiles.

Respecto a las horas extraordinarias afirmó, que resultan improcedentes, ya que el demandante prestaba servicios a destajo, y así consta en autos, quedando demostrado que se pagaba por viaje realizado.

II
MOTIVACIONES

La parte actora manifestó que laboró horas extraordinarias y que la accionada no procedió al pago de las prestaciones sociales que le correspondían.

Al respecto, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en Sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se expresó:

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Así las cosas, quien juzga observa que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
Carnet de identificación: Del mismo se desprende que el actor prestaba servicios como chofer para la sociedad mercantil Nicogás. Esta prueba nada aporta respecto a las horas extraordinarias reclamadas, por tanto se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Convención Colectiva de Trabajo: Tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, la misma forma parte del derecho mismo, por tanto no es un medio de prueba, en consecuencia, nada tiene que valorar este Juzgador. Y así se establece.
Informe de Supervisión de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo: Se trata de documento público administrativo, el cual se presume legal y legítimo, en consecuencia merece pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que cuando los trabajadores, en especial choferes laboran un exceso de jornada, la misma no se les paga como hora extraordinaria. Y así se establece.
Recibos de pago: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que la demandada efectuaba el pago del trabajo realizado por el actor a destajo. Y así se establece.
Boletas y guías emitidas por PDVSA: De los mismos se desprenden los datos del cliente, del chofer y del vehículo, por tanto al no aportar nada a los hechos controvertidos, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
Domingo Silva: Manifestó ante el Juez de Juicio que:

“conoce al ciudadano Jesús Rodríguez por que el trabajo donde el prestaba sus servicios la cual esta ubicada en la carrera 2 zona 2, primero fue mensajero interno y luego distribuidor de bombas a domicilio, los horarios de trabajos coincidían con el horario de los bandoleros ya sea para Cabimas o el palito para saber la hora de llegada todo dependían la distancia para Cabimas 5 horas para el palito como 3 horas no se cumple el horario exacto de trabajo comúnmente hay exceso, siempre en la planta se hacen colas para el llenado del gas, siempre el señor Jesús era quien buscaba el gas. La parte demandada pregunta que para quien prestó sus servicios para ARAGAS C.A y cargo en el 1998 como chofer de la dueña de la empresa luego quedo fijo como chofer de compra de la empresa a diversas empresas luego paso a reparto de gas a domicilio presto un horario de 7 a.m hasta las 12 p.m. pero como choferes era corrido no tenia un horario fijo de salida y llegada, si había ido a buscar en la planta el gas pero no como chofer sino en ayuda autorizado por el dueño, dejo de trabajar para la empresa por problemas del sindicato y por ello renuncio para aquel entonces porque se le murió el hermano y necesitaba el dinero por ello el demandado solicita se deseche al testigo porque su testimonio es falso debido que el motivo de la culminación de trabajo fue por la solicitud de calificación de despido por parte de su representado por ante la Inspectoría del trabajo no tacha al testigo pero si quiere que el juez pida las actuaciones del expediente administrativo a la Inspectoría del trabajo para verificar lo alegado la misma se decidirá la definitiva”.


Visto que el testigo no fue tachado y en su declaración quien juzga no advierte contradicción alguna, sus dichos merecen pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que el demandante no cumplía un horario exacto, porque los choferes no tienen un horario fijo de salida ni de llegada. Y así se establece.

Así mismo, promovió la declaración de los ciudadanos, Marlon Cruz Pérez Álvarez y Giovanny Rodríguez, quienes no asistieron a la Audiencia de Juicio, por tanto fueron declarados desiertos. Y así se establece.
.
INSPECCIÓN JUDICIAL: En la sede de las sociedades mercantiles codemandadas.

No consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que nada tiene que valorar quien juzga. Y así se establece.

EXHIBICIÓN:
De las Boletas y guías emitidas por PDVSA. La demandada no exhibió, por tanto quedando firme lo aportado por el actor, sin embargo, de los mismos se desprenden los datos del cliente, del chofer y del vehículo, los cuales, como se dijo, no aportan nada a los hechos controvertidos, y se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Por otra parte, esta Alzada aprecia que la parte demandada promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES:
Carta de renuncia: De la misma se desprende el día y motivo de finalización de la relación de trabajo, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos en esta instancia. Y así se establece.
Pago voluntario de prestaciones sociales efectuado ante la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo: Se trata de documento público administrativo, el cual se presume legal y legítimo, en consecuencia merece pleno valor probatorio, y debe tenerse por cierto que el demandante recibió la suma de Bs. 29.015,16, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salario del período 08/12/2008 hasta el 06/03/2009. Y así se establece.
Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades: De los mismos se desprende el pago de tales conceptos, sin embargo, nada se desprende respecto a las horas extras reclamadas, por tanto se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

INFORMES:
A la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo: No consta en autos respuesta alguna, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
Gerardo Angulo:
Marbella Silva.
Alexander González.

Los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaran desiertos. Y así se establece.

De conformidad con el criterio antes trascrito, aprecia quien juzga, que la carga de la prueba en virtud de la acreencia en exceso reclamada (horas extras), le correspondía a la parte demandante; sin embargo, no cumplió con la carga de alegaciones, dado que no determinó en el libelo las horas que manifiesta haber laborado más allá de la jornada ordinaria, y los pocos medios ofertados resultan insuficientes a los efectos de probar sus alegatos, ya que los mismos no logran demostrar cuales días y horas laboró el actor en exceso, por lo que dada la indeterminación, resulta forzoso declarar sin lugar tal concepto y las diferencias reclamadas con base en éste. Y así se decide.

Ahora bien, a pesar de afirmarse en el libelo que el actor no percibió el pago de sus prestaciones sociales, quedó demostrado que la demandada efectuó un pago ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual, como se estableció en la valoración de pruebas efectuada supra, se verifica que comprende los conceptos derivados de la relación de trabajo; por lo que al no demostrarse la procedencia del pago de diferencia alguna, se considera ajustado a derecho la decisión de la instancia sobre este punto. Y así se decide.

Por otra parte, advierte este Juzgador que de los recibos de pago cursantes en autos se desprende que el actor recibía el pago por su labor a destajo, tal como lo afirmó el A quo, por lo que no se aprecia vicio alguno en tal sentido en la recurrida. Y así se decide.

Finalmente, respecto a la solidaridad invocada entre las codemandadas, esta Alzada, considera inoficioso proceder a analizar aquella, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez

Secretario


Nota: En esta misma fecha, 02 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Julio César Rodríguez

Secretario










KP02-R-2012-648
amsv/JFE