REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes dos (02) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00740
PARTE ACTORA: EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRÁULICAS (ENMOHCA), Empresa creada por la República Bolivariana de Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 30-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00297, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: FRANK ANTONIO SUÁREZ MONJES.
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRÁULICAS (ENMOHCA), contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2012, en la cual declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró la perención de la instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte recurrente, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero es imprecisa en su fundamentación, ya que el procedimiento se inició en un juzgado distinto, específicamente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y que fue en fecha 27 de octubre de 2011, cuando dicho juzgado dictó sentencia, declinando su competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Estado Lara, siendo recibido por el a quo el 11 de mayo de 2012, por lo que alega que la perención en el supuesto negado de haber ocurrido, debía dictarla el juzgado de origen, que fue donde se verificó el transcurso del lapso.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada declaró la perención de la instancia, con fundamento en los siguientes argumentos;
“Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora presentó su último escrito en la presente causa el 21 de julio de 2010, en la que consignó copias certificadas del expediente administrativo, y a partir de ese momento no realizó más actuaciones tendiente a la continuación del presente juicio, trascurriendo desde dicho momento hasta hoy casi dos (02) años sin impulso procesal.
Existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación de la actora (21/06/2010) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece”.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició esta causa el 04 de mayo de 2010, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 70), quien lo dio por recibido el 07 de mayo de 2010 (folio 71).
En fecha 11 de mayo de 2010 (folio 74), se admitió la acción incoada, ordenándose las respectivas notificaciones, estableciendo lo siguiente:
“Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que esté de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado Nuestro).
El 27 de octubre de 2011, se dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio vinculante fijado mediante la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 79 al 90), ordenando finalmente su remisión el 26/04/2012 (folio 91).
El 11 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la causa, y en fecha 22/05/2012 dicta sentencia declarando la perención de la Instancia.
Ahora bien el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece;
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
Así las cosas, dado lo dispuesto en el artículo anterior, se hace necesario recalcar que en el auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2010 (folio 74), la juez de la causa fue expresa en señalar que era obligación de la parte accionante consignar las copias fotostáticas del libelo para proceder a la notificación de las partes, lo cual no se llevó a efecto, por el incumplimiento de la accionada de su carga procesal.
Empero, desde la última actuación de la recurrente, realizada en fecha 21 de julio de 2010 (folio 77), hasta la decisión del a quo transcurrió en demasía el lapso previsto en la norma para declarar la perención de la instancia, siendo así, es decir, verificado que no existió impulso procesal ni transcurso de la causa por más de un año, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la decisión impugnada. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionante.
CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, la revocatoria de la medida cautelar de suspensión de efectos que fue ordenada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00297, de fecha 22 de marzo de 2010, expediente 078-2009-01-00470 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANK ANTONIO SUÁREZ MONJES V-16.323.777.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a dos (02) días del mes de octubre de 2012. Año 202° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
KP02-R-2012-740
JFE/cala.-
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