REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000935.


PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS GUZMÁN ESCOBAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.426.761.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTE: MARCO ANTONIO PERNALETE, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, y JOSÉ ANTONIO ANZOLA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.980, 32.267, 92.444,80.185, 131.343, y 29.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MEGA EMPAQUES, C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.039.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25/06/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03/07/2012, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 18/09/2012, fijándose posteriormente para el día 25/09/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA

Señaló que no fue satisfecha la pretensión en cuanto a salarios dejados de percibir durante el período que su representado estuvo despedido injustificadamente, ello con base en una inconsistencia en la solicitud inicial que motivó el ejercicio de la presente acción por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Peticiona la corrección en cuanto al salario, así como la diferencia en los demás conceptos, durante ese paréntesis, generados por las utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación y demás conceptos legales contenidos en la ley.

Explica que la acción fue debidamente admitida por el tribunal, se notificó a la empresa demandada, y llegada la fecha para la instalación de la Audiencia Preliminar, la demandada no concurrió al acto, lo cual genera la infracción que viene a denunciar (falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Alude, que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sido objeto de debate jurisprudencial, al punto que se ha demandado la inconstitucionalidad del referido artículo, sobre lo cual la Sala ha venido depurando y aclarando el carácter particular de cada caso.

Además de lo anterior, resalta que el Juzgado A quo, para declarar sin lugar la demanda expuso “que la providencia administrativa había establecido un salario y que nosotros no recurrimos de la sentencia, que decidimos acudir a la vía del amparo y no a la nulidad de la providencia administrativa”.

Alega que es un juez de juicio quien verifica si fue cumplido o no las demás pretensiones, por lo que la Juez no debió sino que declarar con lugar la demanda.

Manifestó, que la pretensión no es contraria a derecho, no está prohibida por la norma, no se han satisfecho completamente los derechos sociales contenidos en la declaración, y que en autos en la acción de amparo constitucional consta recibo de pagos donde se destaca efectivamente lo que se reclama.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Señaló que la referida acción de amparo goza de los efectos que le brinda la cosa juzgada, y tiene sus efectos de inmutabilidad. Alude que en la acción de amparo constitucional, no se puede ventilar algo distinto a lo que es el reenganche y el pago de los salarios contenidos en la providencia administrativa, como otros créditos laborales distintos que no estén contenidos en dicha providencia, por ello manifiesta que mal podría el A quo otorgar otros créditos al momento de la decisión, ya que actualmente es cosa juzgada, por lo tanto, el hecho que haya una admisión de hecho por parte de su representada, la juez debe tomar en cuenta el orden público y las buenas costumbres.
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II
MOTIVACIONES

Así tenemos que el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece;

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegado por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reproduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día , contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.

La apreciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre tal dispositivo legal y la consecuencia que él establece, fue manifestada en decisión Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), en la cual entre otras cosas se señaló;

“…aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
(omissis)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho”. (Resaltado Nuestro)

De manera que, el juzgado de sustanciación al cual le corresponde decidir sobre la presunta admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada, siempre deberá verificar si la petición del accionante es contraria a derecho, y en tal caso, no dar cabida a tal acción.

Por lo tanto, no comparte esta Alzada la afirmación del recurrente que la incomparecencia de la parte demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar conlleve la admisión absoluta de los hechos expuestos por el demandante, al contrario, la admisión de los hechos no deriva automáticamente en la concesión de todo lo pretendido por el demandante, sino que debe el Juez verificar que lo pretendido no resulte contrario a derecho. Sobre tales circunstancias, el demandante está alegando una equivocación en el libelo de demanda, referida al salario utilizado, llamándolas inconsistencias.

Debe destacarse, que en la presente causa consta en autos copia certificada del expediente administrativo N° 1419, de fecha 18-11-2010, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, así como las copias certificadas del procedimiento de amparo constitucional, signado con el N° KP02-O-2012-000140, de fecha 20/06/2012, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, a los cuales se les confirió valor probatorio, en los términos que han sido precedentemente expuestos por el A quo, observándose en referencia al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarado con lugar, en contra de la empresa que aquí funge como demandada; constatándose de las actas procesales, que contra el referido acto administrativo de efectos particulares no se ejerció medio impugnativo alguno para enervar sus efectos, por lo que éste adquirió la condición de cosa juzgada administrativa. Igualmente se observa, en relación procedimiento de amparo constitucional, anteriormente identificado, que en fecha 07/03/2012, la empresa demandada, acata el cumplimiento de la referida providencia administrativa, procediendo al reenganche del trabajador, el día 08/03/2012. Así mismo se observa, que en esa oportunidad la Juez Constitucional, efectúa el cálculo de los salarios caídos que correspondían al trabajador en cuestión, los cuales iban desde el 20/01/2010, hasta el 08/03/2012; fecha ésta en la cual el trabajador se reincorpora a su puesto de trabajo. Evidenciándose, que contra la ejecución del Reenganche y pago de Salarios Caídos, no se ejerció recurso alguno, por lo que éste adquirió la condición de cosa juzgada judicial.

En este sentido, quien juzga debe precisar que a pesar de que la cosa juzgada administrativa, no tiene el mismo carácter que la cosa juzgada judicial, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el cual se estableció lo siguiente:

“… No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)”.

Debe destacarse que la doctrina define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible el acto administrativo en sede gobernativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por si misma el acto administrativo.

De esta manera, se relaciona el concepto de cosa juzgada administrativa con el concepto de inmutabilidad, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es inmutable o inextinguible, ya sea en sede administrativa o en sede judicial.

Frente a las consideraciones planteadas anteriormente, resulta evidente que la continuación de presente asunto, para dar cabida a la pretensión del accionante, hoy recurrente, para obtener por esta vía diferencias salariales, con base en lo dispuesto en la providencia administrativa, y la sentencia de amparo que establece su ejecución, conllevaría a la violación flagrante del principio de la cosa juzgada y del orden público, pues se afectaría la inmutabilidad de tales decisiones, por lo cual considera este Tribunal que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia sobre este particular se encuentra ajustada a derecho. Y Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 25/06/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 02 días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.

Juez

Abg. Julio César Rodríguez

Secretario


Nota: En esta misma fecha, 02 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abg. Julio César Rodríguez

Secretario









KP02-R-2012-935
JFE/jcr