REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Lunes, veintidós (22) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001073
PARTE RECURRENTE: ZAPATERÍA GASOLINA EXTRA, C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de agosto de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 32-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARLON GAVIRONDA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.088.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0101, de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”, correspondiente al expediente Nº 005-2009-01-01608.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Desistido el Recurso de Apelación.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró terminado el procedimiento por desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0101, de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo” de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2009-01-01608.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Juzgado, que fue demandada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0101, de fecha 29/01/2010, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”, en el expediente administrativo Nº 005-2009-01-01608. Demanda en la cual se declaró terminado el procedimiento por desistimiento de la demanda de nulidad, dictada por el Juzgado de la Instancia y recurrida por la parte accionante, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta Alzada.
Así las cosas, debe indicar este Juzgado, que tratándose de una demanda Contenciosa Administrativo de Nulidad, contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la sentencia que declara sin lugar la demanda, la tramitación sobre la apelación de la misma, debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, esto es el 09 de agosto de 2012, hasta el 25 de septiembre de 2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, en virtud de lo cual, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2012. Año 202° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
KP02-R-2012-1073
JFE/cala.
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