REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000846.

PARTE DEMANDANTE: JUDAYNE JOSEFINA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.386.705.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SCHERING PLOUGH, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 164-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, FÉLIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y MÓNICA GOVEA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.487, 3.994, 54.260, 80.218, 7.460 y 40.761, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte demandante como la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 13 de agosto de 2012, se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 10 de octubre de 2012 la celebración de la Audiencia oral, en la cual se difirió el Dispositivo oral para el día 17 de octubre de 2012.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Solicitó la revisión de la sentencia recurrida en virtud de que puede ser inejecutable, debido a que no hay congruencia de lo que se reclama con lo decidido. Asimismo, manifestó respecto al salario fijo, que no se pagaron los aumentos anuales conforme a la Convención Colectiva. En lo concerniente al salario variable, respecto a la parte por incentivo señala, que se generó más de lo pagado por incentivo. En relación a la prueba de exhibición de las comisiones, los recibos no fueron exhibidos por la contraparte, ni trajo los reportes por incentivos. La empresa reconoce el salario fijo, el salario variable y los incentivos generados, estos últimos inciden en vacaciones, utilidades, antigüedad, más los generados a la finalización de la relación laboral.

Por otra parte, indicó que corresponde el pago por días transcurridos luego del despido, según lo establecido en la Convención Colectiva, los cuales serán cancelados como días laborados, por lo tanto debe computarse a la liquidación, vacaciones, antigüedad, como si fuesen trabajados. De igual manera manifestó, que las fracciones por los conceptos reclamados fueron canceladas con un salario por debajo del salario real.

En relación con la indemnización por daño material, señaló que la empresa nunca le entregó a su representada los documentos necesarios para la tramitación de lo concerniente al Régimen Prestacional de Empleo, lo cual imposibilitó los trámites pertinentes, y se estableció que se debió acudir al órgano administrativo por motivo de paro forzoso. Y por último indicó, que se tomen como salario, conceptos que no se pagaron en los recibos de pagos, sino que fueron depositados en otras cuentas, de dichos depósitos se evidencian pagos por vehículo, los cuales no se consideraron salario.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que de los recibos de pagos se evidencia lo que realmente devengaba la trabajadora. Solicita la revocatoria de la sentencia, en cuanto a lo decidido por cosa juzgada, debido a que no es clara en dicho aspecto, dada la trilogía de identidad, asimismo, en lo que respecta a lo que se explana en dicha decisión, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, debido a que no hubo argumentación para ello. De igual manera peticiona la revocatoria de la decisión de instancia por la condenatoria de los montos depositados en el Banco Venezolano de Crédito.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Así las cosas, la parte demandada denuncia que la recurrida se encuentra viciada de nulidad, dado que se estableció que dicha parte no dio contestación a la demanda, afirmación que es incorrecta debido a que se cumplió con el referido acto procesal y la carga probatoria en sus debidas oportunidades legales.

Por su parte, la representación de la parte actora denuncia, que la decisión dictada por el Juez de Juicio podría ser inejecutable, dado que existen imprecisiones en la misma para su cumplimiento.

En tal sentido, vista las denuncias de las partes recurrentes y de la revisión de las actas procesales, quien juzga observa que la motivación de hecho y de derecho de la referida decisión, no se ajusta a lo alegado y probado por las partes en juicio, lo que conlleva a que se encuentre viciada de nulidad, por inadecuada motivación, lo que hace forzoso para esta Alzada declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 12/06/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual procede a efectuar bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II.1
DE LA DEMANDA

Señaló la actora que ingresó a prestar servicios para la demandada como visitador médico, el 10 de mayo de 1999, hasta el 03 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Manifestó, que devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable. Demanda por diferencia de prestaciones sociales, retención de salarios y otros conceptos laborales, como salario fijo, incentivos, días de descanso y feriados, su incidencia en utilidades, vacaciones bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva e indemnización por daños y perjuicios equivalente a la prestación dineraria por Régimen Prestacional de Empleo, por un total de Bs. 330.658,49. Más los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria.

II.2
CONTESTACIÓN

La demandada opuso la defensa de la Cosa Juzgada, en virtud de que en el asunto signado bajo el Nº KP02-L-2010-328, la demandante desistió expresamente tanto de la acción como del procedimiento, el cual fue homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, otorgándole carácter de Cosa Juzgada, señalando que es evidente dicho supuesto, pues se da la trilogía necesaria para su configuración, a saber: el mismo objeto, mismas partes, y la misma causa legal.

Admitió la existencia de la relación de trabajo, el cargo alegado, la fecha de inicio y terminación de la relación, el despido injustificado, la jornada de trabajo, el salario mixto, conformado por una porción estipulada por unidad de tiempo y otra porción fluctuante asociada a unos incentivos y premios.

Negó y rechazó que las funciones inherentes al cargo desempañado consistían en la venta de productos químicos farmacéuticos, elaborados y comercializados por la empresa. Que la demandante debía visitar farmacias y droguerías a los fines de vender y gestionar cobros de los referidos productos. Que la liquidación recibida por la demandante haya sido parcial, ya que se le canceló a cabalidad todos los conceptos asociados a la terminación de la relación de trabajo. Que se la adeude a la demandante cantidad alguna conforme a la Cláusula 60 de la Convención Colectiva aplicable al momento de la terminación de la relación laboral. Que los supuestos y negados días que según la demandante transcurrieron desde el despido hasta la consignación del pago de la liquidación, deban adicionarse al tiempo de trabajo, y por ende al cálculo de la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que al persistir en el despido se realizó el pago de todos y cada uno de los conceptos que correspondían a la demandante.

Por otra parte, negó que los supuestos y negados días que según la demandante transcurrieron desde el despido hasta la consignación del pago de la liquidación deban computarse como días trabajados y no como el pago de una indemnización por el retraso en el pago de la liquidación. Que la actora haya tenido derecho a los conceptos reclamados en este ejercicio o alguno distinto a los cancelados en la liquidación al momento de culminar su relación laboral. Que el tiempo a considerar para los cálculos del término de la relación debe ser del 10-05-199 al 18-0-2010, es decir 11 años, 1 mes y 3 días. Que la demandante devengara un salario compuesto por una parte variable, que haya sido generada y calculada por supuestas ventas. Que SCHERING PLOUGH adeuda diferencia, monto o cantidad alguna por conceptos supuestamente mal calculados, que la base utilizada no era la que correspondía. Que durante toda la relación de trabajo o en cualquier período de ésta, pagara mensualmente a la demandante bajo la denominación “vehículo” una cantidad de dinero que varió en el tiempo. Que no se le pagó la totalidad de la parte variable y fija del salario generado por la demandante y exista un diferencial a favor de la actora. Que se le adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de indemnización por daños y perjuicios equivalente a la prestación dineraria por Régimen Prestacional. Finalmente rechazó los métodos de cálculos y las cantidades reflejadas en el escrito libelar.

II.3
PRUEBAS
II.3.1
DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Recibos de pago cursantes a los folios 85 al 142, de la primera pieza: De los cuales se especifican la remuneración percibida y cancelada a la trabajadora, de manera fija y variable. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la prestación de servicio de la demandante para con la empresa demandada, la remuneración por el trabajo efectuado, los conceptos y cantidades pagados a la actora. Y así se establece.
Copia del Acta de Audiencia Preliminar del asunto Nº KP02-L-2010-328, por solicitud de calificación de despido interpuesta por la demandante, con planilla de liquidación, cursante a los folios 143 al 145, de la primera pieza. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la relación laboral que unió a las partes y la persistencia en el despido por parte de la demandada, así como el pago efectuado por los beneficios laborales a favor de la trabajadora. Y así se establece.
Copia Certificada al Registro de la demanda, cursante a los folios 146 al 189, de la primera pieza. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demanda fue registrada en fecha 07 de febrero de 2011, lo cual interrumpió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Documentos contentivos de los cálculos de las comisiones generadas por el trabajador desde la fecha de su ingreso el 01/05/1999 hasta 03/03/2010 fecha del despido, denominados “Incentivos y Premios Producto Fuerza de Ventas”
Recibos de pago a favor del trabajador desde el 01/05/1999 hasta 03/03/2010.
Plan de incentivo aplicado por la demandada a la gestión mensual de nuestro representado, desde el 01/05/1999 hasta 03/03/2010.
De la revisión de las promoción de dicha prueba y el control de la misma en la Audiencia de Juicio, aprecia este Tribunal que la parte demandada se opuso a dicho medio de prueba, sin que la parte promovente insistiera en la validez de los documentos requeridos para su exhibición, en tal sentido, visto que no existe en autos copia del mismo o precisión de la certeza del contenido de dichos documentos, es lo que conlleva a desechar dicha prueba, no otorgándole valor probatorio alguno. Y así se establece.

INFORMES:
A la Firma Mercantil PMV DE VENEZUELA, C.A. ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Esq. Ppal, Centro Empresarial Miranda, P.1-14, Los Ruices, Distrito Metropolitano; observa esta Alzada que la parte demandada se opuso a dicha prueba por ser ilegal, sin embargo de la revisión de su promoción se constata que fue debidamente tramitada. No obstante se evidencia que la parte promovente, dada la imposibilidad de la evacuación de la referida prueba en la Audiencia de Juicio, desistió de la misma; por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Al Banco Venezolano de Crédito, sucursal ubicada en la Policlínica Lara, Avenida Los Leones con Av. Lara, Barquisimeto, Estado Lara, cursante a los folios 03 al 61, de la tercera pieza; se constata que la parte demandada se opuso a dicha prueba, sin embargo se constata de su promoción que la misma se efectuó de forma debida, conforme a la Ley; de cuya información suministrada por la mencionada entidad bancaria se constata que efectivamente la empresa demandada autorizó la apertura de una cuenta nómina a nombre de la demandante, de la cual es titular, además la empresa demandada realizaba desde su cuenta transferencias de sumas de dinero hacia la cuenta de la actora. Y así se establece.

II.3.2
DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Recibos de pago, cursante a los folios 193 al 199, de la primera pieza, y a los folios 02 al 89, de la segunda pieza. De los cuales se verifica la remuneración percibida y cancelada a la trabajadora, de manera fija y variable, los conceptos reclamados por la actora y cancelados por la demandada. Dichas documentales fueron objeto de observación por parte de la accionante, con respecto a la relación de trabajo que unió a las partes, no obstante dicho hecho se encuentra admitido y reconocido por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la prestación de servicio de la demandante para con la empresa demandada, la remuneración por el trabajo efectuado, los conceptos reclamados y cantidades pagadas a la actora. Y así se establece.
Copia Certificada del Acta de Juicio del asunto Nº KP02-L-2010-328, por solicitud de calificación de despido interpuesta por la demandante, y la sentencia de homologación dictada en el mismo, cursantes a los folios 90 al 98, de la segunda pieza. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la relación laboral que unió a las partes y la persistencia en el despido por parte de la demandada, así como el pago efectuado por los beneficios laborales a favor de la trabajadora. Y así se establece.

INFORMES:
Al Banco Provincial, ubicado en la Av. Las Industrias, C.C Unicerca, Local 2, Barquisimeto, Estado Lara, cursante a los folios 63 al 69 y 73, de la tercera pieza. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuya información suministrada por la señalada entidad bancaria, se desprende la existencia de un fideicomiso a favor de la demandante, desde el 10 de mayo de 1999 hasta el 03 de marzo de 2010, así como de los depósitos efectuados en dicho fideicomiso por la empresa demandad, a favor de la trabajadora. Y así se establece.

IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Aprecia esta Alzada que el punto central de la controversia recae sobre la diferencia salarial, observándose que la demandante devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, la cual es conformada por lo generado por incentivos y premios, tal como fue alegado en la demanda y reconocido en la contestación de la demanda; en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Sin embargo, existe contradicción respecto a la forma de cálculo del referido salario, lo que origina la revisión de la misma, constatándose en relación a la parte variable del salario, que la forma de cálculo realizada por la parte demandada se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 603, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se expresó:

Para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar el actor un salario variable formado por un sueldo fijo más comisiones, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso…
Omissis…
razón por la cual, concluye la Sala que el salario mensual del actor, formado por el salario fijo más las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual, aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso.


Conforme al criterio antes trascrito, y considerando que la actora devengó un salario mensual, conformado, como se dijo, por una parte fija, y una parte variable, debe entenderse que en dicho pago se encontraba incluido el pago de los días de descanso y feriados, ya que debe considerarse que la actora devengó, en los términos expuestos por nuestro Máximo Tribunal, un salario fluctuante, por lo que se declaran improcedentes las diferencias de salario con respecto a la parte variable y sus incidencias en los conceptos demandados. Y así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente a la parte fija del salario, se observa de los medios probatorios aportados, específicamente de la información suministrada por el Banco Venezolano de Crédito, que se refleja un pago de forma reiterada, el cual señaló la accionante que era por concepto de vehículo, alegato que no fue desvirtuado por la demandada, el cual ingresaba al patrimonio de la trabajadora, pero cuya incidencia no fue incluida en la parte fija del salario mixto que percibía la demandante, conforme lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, y no se tomó en cuenta en los recibos de pagos ni en la liquidación; lo cual genera una diferencia a favor de la trabajadora; en consecuencia, debe determinarse el salario real devengado por la trabajadora, y por consiguiente el recálculo de los beneficios laborales demandados, los cuales son: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a lo reclamado por la aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva, la cual establece:

“1.- Todo lo relativo a las indemnizaciones que la Empresa deba pagar a sus Trabajadores, con ocasión o con motivo de la terminación de sus servicios, se regirá de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la L.O.T., la presente Convención Colectiva y demás disposiciones aplicables.
2.- Cuando la terminación de los servicios ocurra como consecuencia de haber quedado el Trabajador incapacitado para el Trabajo en forma absoluta y permanente como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, la Empresa, se obliga a cancelar las indemnizaciones de los Artículos 104, 108 Y 125 de la L.O.T. Todo esto se regirá, por lo establecido a tal efecto en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
3.- En todo caso de terminación de servicios, el Trabajador tendrá derecho al pago de las vacaciones fraccionadas y de las utilidades proporcionales, conforme a lo establecido en las Cláusulas números 25 y 34 de la presente Convención Colectiva, respectivamente.
4.- El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedara exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de
Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del trabajador”

De la lectura de la referida cláusula, quien sentencia observa de su contenido, que el pago de indemnizaciones procede cuando la terminación de los servicios ocurra como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, lo cual no encuadra en la terminación de la relación de trabajo que unió a la demandante con la empresa demandada, dado que la culminación del vínculo laboral se debió a un despido injustificado, resultando forzoso por tanto, declarar improcedente tal indemnización. Y así se decide.

En relación con lo reclamado por indemnización por daños y perjuicios, equivalente a la prestación o régimen prestacional de empleo, quien juzga aprecia que la parte actora no efectuó trámite alguno por ante el organismo competente de la seguridad social, debido a que procedió a interponer un procedimiento de estabilidad, del cual desistió, y se le impartió la debida homologación en su oportunidad, lo que hace forzoso declarar improcedente tal pedimento. Y así se decide.

Respecto a la invocación de la figura de cosa juzgada por parte de la demandada recurrente, el artículo 1395 del Código Civil Venezolano, estipula:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

En tal sentido, quien decide observa que tal alegato no se configura con lo reclamado en el presente procedimiento, en virtud de que el objeto del mismo se encuentra circunscrito a demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales, y no en reenganche y pago de salarios caídos, de lo cual no se deriva la existencia de la triple identidad exigida por la Ley para la declaratoria de cosa juzgada en el presente asunto. Y así se decide.

Para la cuantificación de las diferencias de las cantidades de los conceptos ordenados por prestaciones sociales a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, para ello, deberá basarse en lo siguiente: Dado que de la prueba de informes del Banco Venezolano se evidenció un pago reiterado por concepto de vehículo, el cual no fue reflejado en los recibos de pagos, y forma parte del salario, de conformidad con el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, debe determinarse el salario real percibido por la trabajadora, tomando en consideración tales asignaciones, para obtener el salario base, y proceder a recuantificar las prestaciones sociales correspondiente a la actora, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva que ampara a la demandante.

En relación al AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Con respecto a los INTERESES MORATORIOS: Los causados por la diferencia de pago de la prestación de antigüedad deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el resto de los conceptos desde la notificación y tomando como base la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: Se ANULA la decisión recurrida.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 12/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

QUINTO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2012. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 24 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario








KP02-R-2012-846
JFE/nrc.-