REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001030.
PARTE ACTORA: PAOLO GALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.256, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.427, actuando en representación propia.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSILARA, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 8-A, cuya última modificación quedó registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JULIO RAMÍREZ y CHRISTIAN BRACHO, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.640 y 138.681, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. El 25 de julio de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, la celebración de la Audiencia oral el día 18 de octubre de 2012, en la cual se dictó el Dispositivo oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, presentó problemas de salud, que ameritó que acudiera a consulta médica, lo que le impidió comparecer a la misma. Para demostrar sus dichos, consignó original de constancia médica, emitida por un centro médico de salud público, adscrito al ministerio de Salud y Desarrollo Social.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
• Original de Constancia Médica: Esta documental emana del Hospital Central “Antonio María Pineda”, adscrito al Ministerio de Salud y Asistencia Social, el cual por ser un documento público administrativo se presume legal y legítimo, y visto que no fue objeto de ataque con las formalidades de Ley, por parte de la representación judicial de la demandada; merece fe pública y pleno valor probatorio; en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano Paolo Gallo, el día 09 de julio de 2012, acudió a consulta en dicho centro asistencial y le fue extendido reposo por hipertensión arterial durante ocho (08) días. Y así se establece.
Visto lo anterior, y siendo que de la revisión de las actas procesales, se desprende que para el día de la celebración de la Audiencia de Juicio (09/07/2012), la parte demandante no contaba con apoderado judicial que pudiere comparecer en nombre, siendo que se trata de un hecho imprevisible, se declara justificada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 10/07/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Juicio correspondiente celebre nueva Audiencia, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2012. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 24 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario
KP02-R-2012-1030
JFE/nrc.-
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