REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2.012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000637
Parte Demandante: AYACELIS PASTORA RIERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.505.245.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049.
Parte Demandada: TASCA RESTAURANT EL MANANTIAL DE LA PRADERA (TASCA LA PRADERA, C.A.), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 8-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: FELIPE ENRIQUE MASCAREÑO LEAL, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.384.
Motivo: Incomparecencia de la Parte Actora.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 30/04/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/05/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 16/10/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 23/10/2012 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Manifestó que el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la actora no contaba con apoderado judicial o representante legal alguno, así mismo, alega no haber podido comparecer a la instalación de la audiencia, por presentar problemas de salud, consignando constancia médica respectiva, lo que impidió su comparecencia al acto fijado, para demostrar tales dichos consignó al expediente, Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital JUAN DAZA PEREIRA, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 23/05/2012, suscrita por el médico EDSEL A. TERÁN, el cual hace constar que la paciente AYACELYS RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 513.505.245, fue intervenida en dicho centro, en fecha 20/04/2012; así mismo, consignó Epicrisis de la paciente RIERA AYACELYS, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital JUAN DAZA PEREIRA, Servicio de Hospitalización Cirugía de Mujeres.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Una vez llegado a este punto, en aras de la resolución de la controversia, quien juzga procederá a pronunciarse sobre las causas de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reproducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esa decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una institución pública de salud, por ser documento público administrativo se presume legal y legítimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana RIERA AYACELYS, fue intervenida quirúrgicamente en fecha 20/04/2012, por ante el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, Hospital JUAN DAZA PEREIRA del Estado Lara, por motivo de histerectomía abdominal total, lo cual ameritó reposo médico. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, no contando la actora con apoderado judicial que pudiera comparecer en su nombre, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 30/04/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 29 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario
KP02-R-2012-637
JFE/cala.
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