REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes veintinueve (29) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-0965
PARTE QUERELLANTE: TRANSPORTE CRISPEN, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 23, Tomo 9-A, de fecha 17 de mayo de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER SUÁREZ QUERALES, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.265.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, sede “Pedro Pascual Abarca”, del Estado Lara.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 460, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-14.482.637.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2012 por la parte Querellante contra la decisión de fecha 28 de junio de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, mediante la cual se declara improcedente el amparo cautelar solicitado.
Por auto de fecha 20 de julio de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 460, de fecha 30/05/2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Pedro Pascual Abarca”, con base en las siguientes consideraciones:
“En este orden de ideas, observa este sentenciador luego de la revisión de las actas procesales y de recaudos presentados que, en el caso bajo estudio el solicitante de la medida no esgrime defensas que evidencien o hagan procedente el amparo cautelar pretendido por cuanto de la lectura de su escrito libelar y de las circunstancias que se alegan no se desprende la existencia del riesgo manifiesto de insolvencia, es decir no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el artículo104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa.
Aunado a ello, observa quien juzga que el amparo solicitado tiene por finalidad el evitar que el acto sobre el cual recae la nulidad surta efectos que pudieran causar un gravamen o perjuicio al recurrente fundamentado en causales de apreciación errónea y falso supuesto que a juicio del recurrente vician de nulidad el acto administrativo recurrido, así las cosas considera quien juzga que acordar la referida medida cautelar constituiría un adelanto de opinión respecto al fondo de la controversia dado los términos en que se encuentra planteada la misma.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada de suspensión de efectos al acto recurrido, toda vez que de la lectura y análisis de los alegatos del recurrente no observa quien juzga que se encuentren violentados derechos cuya restitución sea urgente y aunado a ello, se trata de fundamentos relacionados con el fondo del asunto, que deberán ser resueltos en la oportunidad de la definitiva posterior al cumplimiento de las etapas procesales correspondientes. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Señala el recurrente que el a quo parte de una interpretación errada al asimilar el amparo autónomo con la institución del amparo cautelar, explicando que lo extraordinario del amparo, así como el agotamiento de los recursos extraordinarios son extremos de procedencia que no aplican para el amparo cautelar.
Alega que la labor del juez frente a las peticiones como la aquí estudiada, es verificar la existencia de una presunción de violación de un derecho constitucional.
Afirma que en el escrito libelar se señalaron suficientes fundamentos que hacen procedente el amparo cautelar, extremos de suficiencia que debieron analizarse bajo un esquema de probabilidades.
Denuncia la apreciación falsa de los hechos, pues en la recurrida se aseguró la inexistencia de argumentos que hagan procedente la cautela pretendida.
Culmina aduciendo, que la ejecución del acto sí conlleva un perjuicio irreparable para su representada, por cuanto supondría el reenganche y pago de los salarios caídos a una persona que nunca fue trabajador de su representada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisados los autos, destaca esta Alzada que conforme a la doctrina más avanzada, el amparo cautelar constituye una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que el amparo cautelar, en el proceso contencioso administrativo, es otorgado por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, medida posible de materializar a través de lo contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por ello, pretendiéndose la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.
En tal sentido, en consideración de esta Alzada, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.
Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. La ponderación de los intereses públicos generales, colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono y la irrenunciabilidad de la inamovilidad, como protección que permite al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, lograda con el mantenimiento de su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.
Así, se observa que la parte solicitante del amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 460 de fecha 30/05/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, se limita a peticionar dicha medida, alegando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, como derechos inalienables que tienen las personas naturales o jurídicas. Aduciendo además, la existencia de un daño irreparable.
Así las cosas, debe indicar este Juzgador que no evidencia expresamente el daño patrimonial que le origina la vigencia del acto administrativo impugnado, por lo que siendo una medida accesoria, el solicitante de la cautela de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el acto administrativo, y que en su decir se pueden producir con la ejecución del mismo, dado que no podía limitarse a efectuar dicha solicitud de manera enunciativa, sino que debía fundamentar y acreditar de manera concurrente los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa.
Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de amparo cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia del mismo, cumpliendo con los requisitos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso ratificar la improcedencia declarada en la recurrida. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar que pretende la suspensión de efectos del acto impugnado.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Año 202° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
KP02-R-2012-965
JFE/cala.
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