REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes veintinueve (29) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001034
PARTE ACTORA: TIBURCIO BAUTISTA CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.982.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA COLMENÁREZ y NIEVES RODRÍGUEZ, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado los Nros. 90.349 y 89.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BULDING CONSTRUCCIONES, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 22-A, con modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 11 de septiembre de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 62-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA, Abogada, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.881.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Luego, mediante nuevo auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 22/10/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que en la recurrida se condenaron algunos conceptos demandados, pero no se ordenó el pago de lo pretendido por las labores ejecutadas en días feriados y de descanso, aun y cuando fueron laborados por el actor.
Expresa que respecto a lo demandado por incumplir con el pago oportuno de las prestaciones sociales, el a quo condenó un monto distinto de al libelado.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, alude que el actor no era un trabajador fijo, y que sólo laboraba los fines de semana, que no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción ni las indemnizaciones por despido injustificado ya que el demandante abandonó el puesto de trabajo.
Solicita sea revisado lo condenado por pago oportuno.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de vigilante, desde el 21 de agosto de 2009, devengando salario promedio diario de Bs. 68,14, en jornada de trabajo de lunes a viernes de 05:00 p.m. a 07:00 a.m. y el viernes iniciaba nuevamente a las 11:00 a.m. hasta el lunes a las 07:00 a.m., sin días de descanso alguno; hasta el 04 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Manifiesta igualmente el actor, que desde la terminación de la relación, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborables, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de la construcción, ya que sus relaciones se encuentran reguladas por dicho texto normativo, por lo que solicita se declare con lugar la demanda.
La demandada convino en la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rechaza el accionado los hechos indicados en el libelo, señalando que el actor era vigilante avance, que laboraba los días viernes, sábados y domingos, para cubrir los días de descanso de los vigilantes fijos, por lo que niega que haya trabajado todos los días de la semana, sin descanso. Igualmente, niega el salario devengado, ya que conforme al tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la construcción, corresponde uno inferior al indicado en el libelo.
Por otro lado, la demandada rechaza la fecha de terminación de la relación, ya que la misma ocurrió el 05 de noviembre de 2009, laborando sólo por espacio de 02 meses y 15 días; fecha en la que se retiró voluntariamente, por lo que niega el pago indemnizatorio por despido injustificado, así como los demás conceptos pretendidos, por haber sido calculados con un salario y duración de la relación totalmente falsos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado a este punto, pasa esta Alzada a resolver, en primer lugar, los argumentos de recurrencia de la parte actora.
Así, tenemos que respecto a la solicitud de condenatoria de los montos demandados por la ejecución de labores en los días feriados y de descanso y por bono por asistencia puntual y perfecta, se ratifica lo expresado por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: José Noel Vegas Vs. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A, en la cual se señaló;
“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.
De conformidad con lo anterior, la carga de la prueba respecto a los conceptos supradescritos corresponde a la parte actora, y no consta en autos prueba alguna de la jornada alegada como trabajada por el demandante, ya que este sólo trajo al proceso las documentales que rielan a los folios 39 al 67, consistentes en copias certificadas del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo, por tal razón, dada la carencia de los elementos anteriormente citados, es decir, la falta de cumplimiento de la carga probatoria que le correspondía al actor, se declara ajustado a derecho lo decidido por el a quo sobre este punto. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los alegatos de recurrencia indicados por la representación judicial de la parte demandada, especial atención merece la contestación de la demanda, en la cual se indicó entre otras cosas lo siguiente;
“…el accionante era un Vigilante Avance que laboraba solo los día VIERNES, SABADO y DOMINGO de cada semana, es decír, cubría los días libres que disfrutaban los vigilantes fijos que desempeñaban servicios para la empresa durante los días comprendidos entre el lunes y viernes de cada semana…”
“…el accionante era una Vigilante Avance que laboraba solo los días VIERNES, SABADO y DOMINGO de cada semana, no laborando de forma continua e ininterrumpida como alega en su escrito libelar...”
“…el ciudadano TIBURCIO BAUTISTA CASTILLO ESCALONA (…) solo laboró por espacio de DOS MESES y QUINCE DIAS, egresando de sus funciones el día 05 de diciembre de 2009 a través de retiro voluntario del mismo de su puesto de trabajo, es decir, el ciudadano TIBURCIO BAUTISTA CASTILLO ESCALONA en dicha fecha decidió renunciar voluntariamente a sus labores…”
Nótese que para estos y otros conceptos, no sólo se niega lo alegado por la parte demandante sino que se afirman otros hechos, circunstancia que invierte la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tan es así, que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, admitida como fue la relación de trabajo, la accionada debía probar; fecha de comienzo y culminación, salario, jornada, pago extintivo de las obligaciones inherentes a la misma (prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, liquidaciones de prestaciones sociales y otros), forma de terminación de la relación de trabajo, así como todos aquellos alegatos nuevos que utilizó como fundamento para rechazar la pretensión del actor; por lo que no siendo así, revisados los conceptos condenados por el Tribunal de Primera Instancia, no podía ser otra la apreciación a la cual debía arribar el Juez de Juicio, que tomar –como así lo hizo- como ciertos, los alegatos señalados por el actor en su libelo, cuando no se refirieran a conceptos extraordinarios.
Es por ello, que sobre la pretensión de la demandada que se declare improcedente los condenado por despido injustificado, no hace falta más que ratificar la obligación que tenía ésta de probar sus dichos, más aun, cuando resulta obvio que la forma de terminación del vínculo laboral es un aspecto inherente a la relación de trabajo, siendo así, al no cumplir su carga, se declaran procedentes tales indemnizaciones. Y así se decide.
Luego, resulta de la simple revisión del expediente, que el salario tomado por el a quo (BsF. 68,14 diarios) para el cálculo de los conceptos a pagar (folio 108), es el mismo que fue libelado por el actor (folio 13), ya que –como se dijo antes- al no ser probado por la accionada ningún salario, en acatamiento a la jurisprudencia transcrita, era obligación del Juez tomar como cierto el indicado en la demanda. Y así se decide.
Finalmente, con relación al concepto de oportunidad de pago de las prestaciones sociales, establecido en el artículo 46 de la Convención Colectiva aplicable, se observa que el Juez de Juicio, en forma correcta, tomó el monto libelado en la subsanación ordenada, es decir, la cantidad de (Bs.F. 32.041,14. folio 16), lo cual resulta procedente, ya que el mismo no puede excederse de las pretensiones de las partes, pues de ser así incurriría en el vicio de ultrapetita. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13/07/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 13/07/2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada las resultas del fallo.
CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida. En consecuencia, a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, se le ordena a la demandada pagar los conceptos condenados por el a quo, en los siguientes términos;
1.- Respecto a las prestaciones sociales e intereses, se ordena su pago por 15 días, tomando en cuenta el salario devengado, incluyendo la incidencia salarial del bono vacacional y la utilidad (Bs. 97,48), lo que da un total de Bs. 1462,17, más Bs. 20,78 de intereses, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y lo establecido en el convenio colectivo de la construcción.
2.- Sobre las vacaciones y bono vacacional, se ordena el pago de 16,26 días, correspondiente a la fracción de 65 días anuales otorgados por convenio colectivo, con base al salario diario devengado (Bs. 68,14), lo que da un total de Bs. 1.107,96.
3.- En cuanto a las utilidades, el empleador otorga a sus trabajadores por convenio colectivo 90 días anuales, siendo la fracción que corresponde la cantidad de 22,5 días, por el salario diario devengado (Bs. 68,14), dando como resultado Bs. 1.533,15.
4.- De la indemnización por despido injustificado, se ordena su pago, ya que no se demostró causal distinta de terminación del vínculo, debiendo pagar la cantidad de 25 días, por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 97,48), dando como total Bs. 2.437,00, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
5.- En relación a la oportunidad del pago para las prestaciones sociales, establece la cláusula 46 del convenio colectivo de la construcción, que si finalizada la relación, no se pagaban oportunamente las prestaciones, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que sean satisfechas, por lo que corresponde al trabajador desde la fecha de terminación de la relación (04/12/2009) hasta la presentación de la demanda (23/05/2011) la cantidad de Bs. 32.041,14, conforme se estableció en el libelo, ya que se evidencia su correcto cálculo, conforme a la norma señalada.
6.- Sobre el beneficio de alimentación, se ordena su pago, ya que no se evidencia en autos su cumplimiento, por lo que deberá pagar 67 días efectivamente trabajados, por el valor del 0,25% de la Unidad Tributaria para ese momento (Bs. 19,10), lo que arroja la cantidad de Bs. 1.279,70.
(…)
8.- Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
9.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 29 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2012-1034
JFE/cala.-
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