REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, tres (3) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00146

PARTE ACTORA: MARIELBYS JOSEFINA CAMACHO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.379.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCÍA TORRES e ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES, Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ÁNGEL BERNARDO VISO y ANA GALLARDO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.050 y 12.373 respectivamente.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demandada incoada.

En fecha 25 de junio de 2012, se oye en ambos efectos la apelación formulada.

El día 01/08/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente, se fijó para el día 27/09/2012, a las 11:00 A.M la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DEL RECURRENTE

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia oral ante esta Instancia, no compareció la parte recurrente BANCO DE VENEZUELA, no obstante, considerando que es una institución en la que la República tiene un interés patrimonial que pudiera resultar afectado en el presente juicio, atendiendo a los privilegios de los cuales goza, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, este Juzgado se encuentra impedido de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por desistido el recurso interpuesto, dada su inasistencia a la audiencia de apelación.

Lo anterior tiene su fundamento en que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala su el artículo 6º, lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica la disposición transcrita, y en consecuencia, se tiene contradicha en todas y cada unas de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
III.1
DE LA DEMANDA

La parte demandante alega que su representada laboró para la empresa un período de 3 años, 7 meses y 8 días, desde el 11 de julio de 2005, en el cargo de Cajero Integral, siendo su último cargo de nómina el de Tesorero, aunque desempeñaba funciones de Gerente de Servicios, hasta el día 19 de enero de 2009, devengando como último salario 1.127,40, disfrutando de todos los beneficios del contrato colectivo de trabajo.

Indica la accionante que para el cálculo del salario base de la trabajadora tomó en cuenta su ingreso, Bs. 1.127,40, dividido entre los 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 46,16 como salario base diario, esto sumado con el porcentaje de la caja de ahorro Bs. 135,29, más el incremento por variación de los índices anuales de inflación fijados por el BCV que corresponde al 13,18%, los resultados de rentabilidad de la empresa y el posicionamiento del salario del cargo en el mercado de empresas del sector financiero, arroja la suma de Bs. 166,26 que corresponde al salario integral diario de la trabajadora.

Así mismo, señaló la actora, que la trabajadora laboraba en un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., prolongando sus horas de trabajo hasta las 7:30 u 8:00p.m. mientras mantenía el cargo de Cajera Integral, sin embargo en el año 2007, cuando se le asigna el cargo de Tesorero, laboraba hasta las 8:30 o 9:30 p.m, recibiendo una carga laboral más fuerte, haciendo hincapié en que durante toda la relación laboral trabajó horas extras, por lo cual señala una cantidad de 2.583 horas extras diurnas, que es el resultado de multiplicar los 861 días que permaneció la relación laboral, por 3 horas diarias, y por otro lado, 914,5 horas extras nocturnas, que fueron 0,5 a 1,5 diarias durante toda la relación laboral, todo lo cual da un resultado de Bs. 38.877,64, por concepto de horas extras laboradas.

En este sentido, basándose en la cláusula 70 de la convención colectiva, la accionante demanda el pago de Bs. 7,50 diarios por concepto de gastos de alimentación, así como Bs. 7,00 diarios por gastos de transporte, para resultar la cantidad de Bs. 12.484,50, en lo referente a estos conceptos.

Por otra parte, señala que la trabajadora le correspondía laborar 1 sábado al mes, atendiendo la taquilla externa, y adicional a ello, trabajaba dos fines de semana al mes, atendiendo el pago de las misiones Rivas, Robinsón, y Sucre, entre otras, mientras mantenía el cargo de cajera integral, por lo cual concluye que trabajó 36 sábados y 24 domingos durante su cargo como cajera integral, mientras que como tesorera laboró 18 sábados y 12 domingos, en un horario de 8:00 a.m. a 7:00p.m., prolongándose hasta las 9:00p.m., lo cual arroja la cantidad de 218 días por Bs. 87,71 diarios, resulta la cantidad de Bs. 19.120,78 por concepto de sábados, domingos y festivos laborados.

En consecuencia, señala el demandante que el Banco ha dejado de pagar los 120 días de utilidades que le corresponde de acuerdo con sus ingentes utilidades y la naturaleza macro de la empresa, por lo cual, en el año 2008 la ciudadana trabajadora tenía derecho a recibir y el Banco obligado a pagar, la cantidad de Bs. 14.962,80, lo cual arroja un promedio de salario integral diario de Bs. 124,69; significando que el Banco dejó de reconocerle el monto real a pagar, es por ello que en lo referente a las utilidades la actora reclama el pago de Bs. 124,69 diarios, multiplicado por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir 426,25 días, arrojando como resultado, la cantidad de Bs. 53.149,11 por concepto de utilidades.

Asimismo solicita se le cancelen los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, que se debe calcular con base al último salario integral diario, que como ya se señaló, son Bs. 166,26, multiplicado por 260 días a razón de 5 días por mes de antigüedad, más tres meses de acuerdo con el artículo 125, literal E, lo cual arroja la cantidad de Bs. 31.408,22; así mismo, alega que se le adeudan los montos por vacaciones y bono vacacional, correspondientes a las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva que la amparaba, por lo que le corresponde la cantidad de 21.314,78.

En concordancia con lo anterior, establece la demandante que la trabajadora se retiró justificada de la empresa por mobbing o psicoterror, que conllevaron al despido y negación del derecho al trabajo de su representada, por cuanto le corresponden 120 días de indemnización por despido, y 60 días de preaviso, que al multiplicarlos por el último salario integral diario percibido por la misma, arroja una cantidad de Bs. 29.926,80.

En conclusión, señala la actora que le corresponden todos los conceptos explanados, así como cálculo de indexación e intereses moratorios que le correspondan, y se le condene en Costas al demandado; conceptos reclamados que se detallan en el siguiente cuadro:

Nº Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Por Diferencia Salarial 3.524,06
2 Por Diferencia en Horas Extras 38.877,64
3 Gastos de Alimentación y Transporte 12.484,50
4 Días de Descanso y Feriados 19.120,78
5 Utilidades 53.149,11
6 Prestación de Antigüedad 31.408,22
7 Vacaciones y Bono vacacional 21.314,78
8 Indemnización por Retiro Justificado 29.926,80
TOTAL DEMANDADO 209.805,89

III.2
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la accionada admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, así como el salario básico devengado primigeniamente por la actora, la forma de finalización de la relación laboral, la forma de cálculo del salario integral, y el dicho por la actora que a partir de 2003 comienza a cancelarse 90 días de utilidades a los trabajadores.

Luego niega y rechaza que la trabajadora cuando gozaba el cargo de tesorera recibiera todos los beneficios de la convención colectiva, niega que el Banco se negara al nombramiento oficial del último cargo, niega que existiera sobrecarga de trabajo, niega que no se le pagaran las horas extras y otros beneficios, niega que se haya trasladado a la trabajadora a la oficina 211, niega que la trabajadora haya recibido mutiladamente sus remuneraciones o que el Banco se haya negado a pagarle el salario, niega que los conceptos referidos por la demandante hayan sido impagados, niega que haya laborado horas extras, niega adeudarle la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, niega que laborara días festivos o días de descanso, niega deberle 120 días de utilidades legales, y todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el actor en el libelo.

IV
DE LAS PRUEBAS

Documentales cursantes a los folios 63 al 73. Consistente en constancia de trabajo, comprobante de nómina e impresiones de correos electrónicos. Visto que la relación de trabajo, el cargo ocupado y el salario mensual devengado no son hechos controvertidos, se desechan tales documentales. Y así se establece.-

Documentales cursantes a los folios 75 al 85. Consistente en copias certificadas de actas de visita o inspección de la Inspectoría del Trabajo. Se constata de las mismas que fueron realizadas en fecha 08/09/2000, 10/07/2001; 13 y 17/10/2004, es decir, con anterioridad al inicio de la relación laboral de la demandante con la accionada (11/07/2005), por lo cual nada aportan al proceso, y se desechan del material probatorio. Así se establece.-
Documentales cursantes a los folios 86 al 97. Consistente en comunicado Nº 7 de contratación colectiva y copias certificadas de las actas relativas al pliego de peticiones realizado por el Sindicato de Trabajadores de Banvenez, Seccional Lara. Dichas documentales no aportan información sobre los hechos controvertidos, por lo cual se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba de Exhibición. Con respecto a las convenciones colectivas de trabajo entre el Banco de Venezuela, S.A. y los diferentes sindicatos de trabajadores, las mismas se encuentran consignadas en las pruebas de la parte demandada, y de ellas se desprenden las diferentes obligaciones de carácter contractual de las cuales gozaba la referida trabajadora; con respecto a la exhibición de los controles de entrada, salidas, vacaciones, horas extras y jornadas de trabajo se aprecia que la parte demandada no cumplió con la obligación de traer a juicio tales documentales; en este sentido, tal circunstancia debe ser tomada en cuenta a los fines de decir la presente controversia.

Testimonio del ciudadano RAMÓN ANTONIO CHIRINOS. Visto que las aseveraciones del mismo son concordantes con otros medios de prueba, (recibos de pago, exhibición de documentos y declaración de parte) al contrario de lo decidido por el a quo, se le otorga valor probatorio. Teniéndose como cierto, que la trabajadora laboraba luego de terminar la jornada regular de trabajo, y respecto a los días sábados, por lo menos dos (02) sábados al mes. Y así se decide.

Documentales cursante a los folios 106 al 107. Consistente en carta de renuncia y recibo de liquidación de prestaciones sociales. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la relación de trabajo terminó por renuncia de la accionante, y que le fueron cancelados un monto de Bs. 5.793,30, en fecha 29 de enero de 2009, correspondiente a la Liquidación de Prestaciones Sociales. Y así se establece.-

Documentales cursantes a los folios 108 al 157. Consistente en comprobantes de nóminas de abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones. Por cuanto el argumento de impugnación utilizado por la parte accionante no le resta valor probatorio, se desprende de los mismos los pagos realizados y el salario devengado. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 158 al 196. Consistente en autorización para la acreditación del fideicomiso de prestaciones de antigüedad, convención colectiva vigente, registro de firmas de funcionarios del Banco de Venezuela, así como solicitud de anticipo sobre el fondo de fideicomiso de la prestación de antigüedad. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en cuanto a la Convención Colectiva, la misma no puede ser valorada ya que constituye una fuente de derecho. Respecto de las restantes documentales, se evidencia que efectivamente la trabajadora solicitó a la empresa la acreditación de su prestación de antigüedad, depositada y liquidada mensualmente, en un fideicomiso individual; referente a los registros de firmas de los funcionarios del Banco, los mismos se desechan, dado que no aportan nada al proceso. Y así se establece.-

Documentales cursantes a los folios 198 al 203. Consistentes en Estados de Cuenta del fideicomiso de la prestación de antigüedad a favor de la trabajadora, así como constancia de salida de vacaciones de la trabajadora; en relación con el primero de ellos, fue sometido al control durante la audiencia de juicio, en donde la parte demandante la desconoció por alegar que fueron emitidos por el Banco de Venezuela que funciona actualmente, y no por el banco Venezuela Grupo Santander, donde laboró la trabajadora; no obstante se declaran improponibles, dado que la impugnación realizada no cumple con lo extremos de Ley, por lo que se le concede valor probatorio, conforme a la sana crítica, dado que de la misma se desprende que a la trabajadora se le depositaba lo correspondiente por prestación de antigüedad en una cuenta bancaria, así mismo se encuentra la constancia de salida a vacaciones desde el 28/01/08 al 28/02/08, la misma fue admitida por la parte demandante durante el control de pruebas, demostrando que la trabajadora disfrutó las vacaciones correspondientes a ese año. Y así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Alzada que la condenatoria realizada por el a quo se fundamentó en las diferencias que derivan de la ejecución de labores en forma extraordinaria por parte de la accionante, y que no fueron debidamente canceladas por la accionada.

Dichas labores extraordinarias fueron determinadas en una (01) hora extra diaria por la jornada cumplida de lunes a viernes, y dos (02) sábados laborados al mes, lo cual resulta correcto, pues son los hechos propiamente determinados en el proceso y que derivan de la testimonial aportada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CHIRINOS, adminiculada con la declaración dada por la actora MARIELIS CAMACHO, aunado a que la accionada incumplió con su carga de traer a los autos i) los controles de jornadas de trabajo de la accionada, y ii) los libros de control de horas extras trabajadas.

No obstante, no podían tenerse como ciertas la exagerada cantidad de horas extras libeladas por la actora, por ello, la instancia tomó como fundamento para resolver la presente controversia, sus máximas de experiencia. Definidas éstas por la Sala natural de este Tribunal, de la siguiente manera;
" (…) la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.
Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia." (Sent. 25/10/00 y 09/08/01).

Tal facultad fue integrada al presente proceso, conjugándose por el principio de la realidad sobre las formas o apariencias. De tal manera que los conocimientos adquiridos por el Juzgador por vivencias propias, conllevan a establecer, luego de haber sido valorados todos los medios probatorios, la jornada extraordinaria ya señalada, no verificándose que ello resulte contrario a derecho ni al orden público, siendo así, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27/01/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la demandada.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia se ordena pagar los conceptos condenados por el a quo;

“En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada BANCO DE VENEZUELA S.A, a cancelarle las prestaciones sociales a la actora ciudadana MARIELBYS JOSEFINA CAMACHO FREITEZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral; vale decir, desde su fecha de ingreso el día 11 de julio de 2005 hasta el día 19 de enero de 2009, fecha en que terminó la relación laboral por retiro voluntario de la trabajadora; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios reclamados como horas extras, fines de semana laborados, antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, tomando en cuenta el articulo 133 y 146 de la Norma Sustantiva del Trabajo conjugado con la convención colectiva que tutela a la trabajadora; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta el último salario mensual fijo promedio devengado por el actor, y una variable por razones de pago de una hora extra diaria, de lunes a viernes y dos sábados por mes durante toda la relación de trabajo, de conformidad con el articulo 133 y 146 de la Norma Sustantiva del Trabajo y conjugado con la convención colectiva que tutela a la trabajadora. Así se establece.

DE LA DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador y lo establecido en la convención colectiva que tutela a la trabajadora. Así se establece.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador y lo establecido en la convención colectiva que tutela a la trabajadora. Así se establece.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador y lo establecido en la convención colectiva que tutela a la trabajadora. Así se establece.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-


EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales que rielan al folio 107. Así se decide”.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 03 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario

KP02-R-2012-146
JFE/cala.