REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes treinta (30) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00297

PARTE ACTORA: ALBERTO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.188.413.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999.

PARTE DEMANDADA: 1) SOCIEDAD CIVIL RUTA Nº 3, organización sin fines de lucro, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 66, de fecha 18 de junio de 1962, reformada según acta inserta por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 17, Protocolo Primero en fecha 07 de agosto de 2006; y 2) solidariamente al ciudadano MARTÍN ROBERTO JIMÉNEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.534.104.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.344.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Previa declaratoria Con lugar de la inhibición planteada por la Juez Mónica Quintero Aldana; en fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 01 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 23/10/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que de autos se evidencia la vinculación entre las partes.

Denuncia que la exhibición peticionada no se llevó a cabo y tampoco se le concedió consecuencias jurídicas.

Afirma que la demandada no desvirtuó la relación laboral.

Por su parte, la representación de la accionada indica que se opone a la apelación realizada, por cuanto el a quo valoró las pruebas de autos en forma correcta, no evidenciándose vinculación alguna entre las partes.

Expone que mal podría realizarle la exhibición de los documentos señalados, por cuanto fue negada la relación laboral.

Alude que quedó demostrado que los vehículos manejados por el actor pertenecen a terceras personas.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El actor señaló en el libelo que prestó servicios laborales bajo la subordinación, remuneración y por cuenta de la empresa Sociedad Civil Ruta Nº 3, teniendo como fecha de ingreso el 16 de enero de 1997, y la fecha de egreso el 28 de febrero de 2010, momento en que se dio por terminado el vínculo laboral, en virtud del despido injustificado que efectuó la accionada.

Alegó que devengaba un salario diario integral de Bs. 141,55, desempeñando el cargo de chofer.

Sobre lo anterior, manifestó que ante los incumplimientos de la demandada, es por lo que recurre a esta instancia a demandar el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

1.- Vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas……….. Bs. 35.217,oo
2.- Bono vacacional vencido no pagado……….................... Bs. 21.801,oo
3.- Bono vacacional fraccionado…………………………. Bs.153.251,30
4.- Utilidades……………………………………...…......... Bs. 9048,15
5.- Indemnización de antigüedad…………………………. Bs. 21.232,50
6.- Indemnización por preaviso…………………………….Bs. 12.739,50

TOTAL ………………………………...…….. Bs. 196.271,45


Por su parte, la representación de los co-demandados negó tantos los hechos como el derecho, por no ser ciertos, ya que no le es aplicable la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En este sentido, negaron que el actor trabajara a tiempo indeterminado para la demandada y para el codemandado, que se desempeñara como chofer, que ejerciera cargo alguno o que haya realizado alguna actividad por la cual resultaran beneficiados.

Asimismo, negaron la fecha de inicio y de terminación laboral, negaron que el actor haya devengado un último salario mensual de (Bs. 141,55), señalaron que jamás existió relación laboral con el actor, ya que no tienen ni han tenido jamás unidades de transporte público, ni de ninguna otra clase de propiedad.

En este orden de ideas, negaron que el actor haya trabajado de manera ininterrumpida durante 13 años, 1 mes y 12 días, y mucho menos que haya sido despedido injustificadamente de la Sociedad Civil Ruta 3.

A tal efecto, señalaron que es falso que se le hayan entregado al actor recibos de pagos de salario por parte del patrono, en razón de que nunca existió o ha existido relación laboral.

Por todo lo anteriormente expuesto, negaron pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor.


IV
DE LAS PRUEBAS
Documental cursante al folio 48, pieza 1. Consistente en copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 20 de febrero de 2001. Tal documental fue impugnada, sin que la parte promovente hubiese demostrado su autenticidad por otro medio de prueba. Por ende se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 49 al 60, de la pieza 1. Consistentes en copias certificadas de procedimiento realizado ante la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”. Tales documentales no aportan información a los hechos controvertidos por ende se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 61 al 78, 83 al 95 de la pieza 1. Consistentes en copias fotostáticas de acta constitutiva de la Asociación Civil Ruta 3, la cual está debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 07/08/2006. Tales documentales nada refieren a los hechos controvertidos, por lo tanto, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 96 al 100, pieza 1. Consistente en copias de certificado de registro de vehículo a nombre de los ciudadanos Víctor Manuel Pérez Torres, Guillermo Delgado, Jesús Alberto Medina Piña, Edul Segundo Daza Arroyo y Morales de Páez Bernarda del Carmen. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Y así se decide.

Documentales cursante a los folios 101 al 244, pieza 1. Consistentes en copias de actas de supervisión, emitidas por la Sociedad Civil Conductores Ruta 3, Barquisimeto Estado Lara a Fontur, de fechas 17/12/2009, 26/06/2009, 18/05/2011, 15/02/2011, 30/11/2010, 18/01/2011, 23/08/2010, 18/06/2010, 07/05/2010, 23/03/2010, 22/03/2011, 09/10/2009, 20/11/2009, 08/02/2010, 19/08/2009, con listados de supervisión de subsidio estudiantil directo. Tales documentales fueron impugnadas por el actor, por no serle oponibles y no estar suscritas por el mismo, siendo así, se desechan del proceso. Y así se decide.

Testimoniales evacuadas en juicio, promovidas por la Sociedad Civil Ruta 3:

Ciudadano Orlando Ramón Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-4.170.019, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que si conoce al ciudadano Luís Alberto Cáceres y si conoce a los representantes de la Sociedad Civil Ruta 3, así como también conoce al ciudadano Martín Roberto Giménez, que si conoce al actor ya que trabajo en la Ruta 03, y Martín Roberto Giménez es presidente de la Ruta, que el testigo trabajo 23 años como chofer y actualmente es chequeador, que no tiene ningún vinculo de amistad o enemistad intima con las partes.

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que cada socio es dueño de su carro, y el conductor se pone de acuerdo para prestar servicio con el propietario, y si el vehiculo se accidenta los daños corren por cuenta del propietario, y que la sociedad no obliga a los chóferes o propietarios a cumplir una jornada de trabajo, que si no trabaja tampoco es sancionado por la ruta, y que el actor trabajo conduciendo el vehiculo 155, con el señor llamado Rozo Mendoza, quien actualmente no es socio de ruta 03, ya que el vehiculo fue vendido al hijo de este socio, y actualmente la unidad 155, es conducida por el mismo propietario es decir por el hijo del señor Rozo y desde hace 5 años el actor no conduce otro vehiculo dentro de la ruta 3

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que la sociedad no tiene un control de las personas que laboran para ruta y que cada quien maneja su plata, que cuando ingresó en el año 77 la ruta le solicitó una serie de requisitos para entrar en la ruta, así como a todos ellos que ingresaban a la ruta, lo cual debe estar en los archivos, y que todo lo que tiene le debe al trabajo como conductor de ruta 3, y que actualmente tiene 11 años supervisando los chóferes, que no tiene conocimiento de la fecha en que el ciudadano Alberto Caceres dejo de trabajar con la unidad y no conoce las causas por las cuales dejó de trabajar en la ruta 03.

Ciudadano Víctor Manuel Pérez Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-10.772.292, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que si conoce al ciudadano Luis Caceres y si conoce a los representante de la Sociedad Civil Ruta 3 y si conoce al demandado, conoce al actor ya que se desempeñó como avance de la ruta 3, y que el testigo trabaja en la ruta 03 como su propio vehiculo como arrendado, desde hace 02 años y medio, y no tiene algún vinculo de amistad o enemistad

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que no tiene carros para prestar el servicio a la comunidad, que los carros que trabaja son de propiedad de cada socio y no de la Ruta 3, y lo que se recauda a diario es para el dueño del vehiculo y solo le aporta una finanza de cien bolívares (Bs. 100) mensuales y que el actor le condujo solo al ciudadano Rozo quien era socio de Ruta el cual ya tiene 5 o 6 años que no es socio de ruta 03, ya que el ciudadano Rozo vendió su unidad, y actualmente es el hijo del señor Rozo quien maneja su unidad, que desde hace 5 o 6 años no ve conduciendo al actor, y que la ruta 03 no obliga a trabajar a sus socios, y si no trabaja tampoco es sancionado, que no recuerda que el actor le haya manejado a otro socio, y que desde que conduce en la ruta no lo ha visto manejando otro vehiculo dentro de la sociedad civil.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que cumple los estatutos que estipula el tribunal disciplinario y si incurren en alguna falta es sancionado por el socio de la unidad, así como el tribunal disciplinario corrige las faltas que comete los conductores si incurre en alguna falta.

Ciudadano Jesús Manuel Madrid Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.141 previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que si conoce al ciudadano actor desde que trabajaba en la ruta que si conoce al demandado como presidente de la ruta, y que mantiene una relación de afiliado con una unidad de transporte arrendado desde hace 2 años y que anteriormente tenia otra unidad, que no tiene ningún vinculo de enemistad con las partes.

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que la ruta no tiene vehiculo propio para prestar servicio, y que solo existe una cantidad de socio el cual presta sus servicios, los ingresos son para los propietarios que un avance gana el 30 % y el resto es para el propietario, que su comida sale de lo que genera diario la unidad, que el mismo conductor agarra su porcentaje y el resto se lo entrega al propietario, que al momento de accidentarse corre por cuenta el dueño, y si no trabaja no cobra nada, que de la producción diaria no se le entrega nada a la ruta que el señor Cáceres conducía una camioneta amarilla, que es propiedad del señor Rozo, el cual desde hace mucho tiempo no esta el autobús en la ruta, que actualmente el hijo del señor Rozo trabaja con otra unidad, y que después no ha observado al actor manejado otra unidad, ya que el hijo del señor Rozo tiene más de un año manejando la unidad

A las repreguntas de la demandante; que no se lleva algún tipo de archivo en la sociedad de los que trabajan en la ruta y que cada socio es responsable de su vehiculo y su conductor, que no le piden ningún requisito para ingresar a la ruta 03 y que a la hora de incurrir en alguna sanción corresponde los correctivos al tribunal disciplinario.

Ciudadano Francisco Antonio Escalona Arrieche, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.326 previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que si conoce al ciudadano Alberto Cáceres, a los representante de la ruta 3 y al ciudadano Giménez desde la ruta, que esta arrendado en la ruta 03, ya que no es socio, que el mismo conduce su carro (chofer), que no tiene vinculo de amistad o enemistad, que el maneja de forma personal su vehiculo, sin avance por cuanto lo esta pagando actualmente, y que el sistema de trabajo de los otros socios maneja con avances y que el presidente de la sociedad civil no tiene que ver con esta relación, es directa del avance con los socios, que es cada propietario quien arregla a los conductores.

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que la ruta no es propietaria de los vehículos que prestan servicios, que todo lo que ingresa es para el dueño del carro, que solo se paga una prima mensual a la ruta, y si no trabaja no percibe ingresos, al igual que si al vehiculo le paso algo los gastos corren por cuenta del propietario, que el actor le manejaba al señor Rozo, el cual no sabe si actualmente es socio de la ruta, que la camioneta que manejo el señor Cáceres no reencuentra actualmente dentro de ruta 03, que el actor no maneja desde hace 04 o 5 años, y que actualmente el hijo del señor Rozo, maneja de forma personal la unidad, y que el actor tiene mucho tiempo que no trabaja en ningún carro de ruta 03, y que KABUBI (apodo) maneja de forma personal el vehículo, que la sociedad civil no sanciona ni obliga a nadie trabajar, que cada chofer maneja su horario

A las repreguntas de la demandante; que. Que todos trabajan de forma igual que no tuvo acceso a nóminas.


Testimoniales evacuadas en juicio, promovidas por el codemandado Martín Roberto Jiménez Quiroz:

Ciudadano ROBERT JOSÉ COLMENÁREZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 15.446.189, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que SI conoce al ciudadano Cáceres, asi como a sus representantes de la ruta 03 y que es propietario arrendado en la ruta 03, el cual es conducido de forma personal, que no tiene vinculo de amistad o enemistad con ninguno

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que no tiene la sociedad civil ruta 03 algún vehiculo que presta sus servicios, que los mismos son dueños de los socios que no tiene conocimiento que la ruta 03 tenga algún vehiculo trabajando, y que el avance percibe solo un 30 % de lo que queda el día de trabaja, sacando sus gastos, que no se entrega ningún porcentaje a la ruta 03, que la sociedad civil no obliga, ni suspende a ningún chofer, que es el dueño del carro quien marca su propia jornada de trabajo, que el ciudadano actor Cáceres, manejo un vehículo halcón, el cual es conducido actualmente por el hijo del propietario y que el actor tiene como 5 o 6 años sin manejar un vehiculo en ruta, y que el testigo tuvo como 03 años como avance, y los gastos diarios eran retirados de lo que se percibía y de lo que sobraba sacaba su 30 % el resto es para el propietario

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que el señor Alberto debe tener aproximadamente 5 o 6 años sin trabajar en la ruta y que no estuvo presente el dia que el actor dejó de trabajar en la ruta

Ciudadano HUMBERTO JOSÉ GIL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.548 previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que si conoce al señor Cáceres ya que fue compañero de trabajo, así como a los representantes de la Sociedad Civil Ruta 3, y conoce al Jiménez de la ruta, que se encuentra arrendado y que no tiene enemistad con ninguno

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que el
Que no es propietaria de ningún vehiculo que presta servicio de transporte que las unidades son propietarias de sus propios dueños, que lo que percibe es para el dueño del carro y cuando se es avance se obtiene el 30 % de lo diario, contando con los gastos diarios tanto del conductor como del vehiculo, que no le pagan nada a la sociedad, que el actor manejaba una maxi taxi amarilla y que tiene como 5 años sin trabajar en la sociedad que el actor no maneja otro vehiculo desde hace 05 años en la sociedad civil, que la sociedad civil, no impone horarios y que los mismos son señalados por el propietario, que la sociedad civil no paga ningún salario a los avances, y que si no trabaja no gana nada, sin importar el tiempo que este parado el carro

A las repreguntas de la demandante; que no tuvo conocimiento de algún tipo de recibo de nomina que lleva la propiedad, que es arrendado el cual maneja su propia unidad, que conforme a la relación de trabajo que maneja como conductor no tiene conocimiento de la relación que tiene el actor con la sociedad, y que tiene como 5 años que termino la relación del señor Alberto con la sociedad.
Ciudadano CRISANTO DARÍO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 2.535.373, previa su juramentación, el ciudadano manifiesta entre otras cosas que si conoce al ciudadano Cáceres, a los representantes de la SCR3 y al ciudadano Jiménez, al actor lo conoce trabajando en la ruta, y que tiene tiempo conociendo a los representantes como al ciudadano Jiménez ya que fue avance como 20 años y actualmente chequea los carros, que no es amigo ni enemigo del actor de la Sociedad Civil Ruta 3 y que no tiene vínculo de amistad o enemistad con el señor Jiménez.

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que el sepa cada socio es propietario de sus vehiculo, y lo que se recauda a diario se le entrega a los dueños, que solo percibía un porcentaje de lo que daba el carro, excluyendo los gastos de comida así como los gastos propios del vehiculo, el cuan se hacia antes de la partición del dinero que le corresponde a cada propietario, hecho este que sucede con todos los avances, que la sociedad no obliga a nadie a trabajar que los propios avances trabajan para obtener sus ingresos, que el actor manejo el vehiculo Martín Rozo Mendoza, color amarillo, el cual el actor no la maneja des de hace 5 años, el carro del señor Rozo fue vendido y actualmente por ese cupo se compró una camionetita que actualmente la conduce su hijo, y que el actor tiene más de 4 años que no maneja en la ruta.

A las repreguntas de la demandante, contestó que el actor tiene como 4 o 5 años que el señor Luís Alberto no trabajó en la ruta, y le consta por que el trabaja chequeando los vehículos dentro de la Sociedad Civil ruta 3 desde hace 9 años, que la Sociedad Civil Ruta 3 debe tener un chequeo de los que trabajan en la ruta, que no tiene conocimiento de que exista una archivo de los conductores, que no tiene conocimiento del porque el actor dejo de trabajar en la Sociedad Civil Ruta 3, y que las sanciones que comete el trabajador pueden ser suspendidas por la directiva del tribunal.

Los anteriores son testigos hábiles y presenciales, por lo que merecen a este Juzgador pleno valor sus declaraciones, en tal sentido se tiene como cierto que son los dueños de la unidades de transporte los que contratan a otras personas para que las manejaran, y que éstos eran llamados avances, y que ellos debían mantener las unidades de transporte y que quienes le pagaban su remuneración eran los dueños de la unidad a quienes le prestaban servicio, y no la sociedad civil Ruta 3, que la sociedad no tiene vehículos propios y es una organización con fines asociativos y directivos.

Que no existe control ni supervisión en las actividades de los avances, y que la remuneración por la actividad no es fija, y se hace a conveniencia, entre el dueño de la unidad y el chofer, los testigos fueron también contestes en señalar que el actor no le prestó servicios personales a los codemandados. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la prueba de exhibición, es menester acotar que la misma tenía como objeto que la parte accionada trajera al proceso los siguientes documentos;

i) Recibos de pagos,
ii) Nómina de Trabajadores,
iii) Recibos de pago de utilidades y,
iv) Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional.

Los anteriores son sin duda alguna documentales que debe llevar todo empleador por mandato legal, no obstante, en este caso en particular, no puede dársele consecuencia jurídica alguna a la falta de exhibición, pues negada como fue la relación de trabajo, constituiría una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso de las codemandadas, que se les exigiera los documentos en cuestión, pues desde el inicio niegan todo tipo de vinculación con el actor, es decir, en visión de esta Alzada, se trata de un acto de imposible cumplimiento, y menos aun sino existe previamente presunción certera que tales recibos se encontraran en manos de la parte contraría, lo que contraviene los postulados del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, se desecha tal prueba. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al fondo de la controversia, dada la forma como fue trabada la litis, es decir, negada como fue la relación de trabajo, correspondía al accionante probar en autos de manera fehaciente, tal relación, o cuando menos, traer al proceso algún elemento que permitiera probar la prestación de servicios, para de esta manera activar la presunción de derecho establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no siendo así, resultaba correcto jurídicamente, declarar la no procedencia de la acción incoada, tal y como fue decidido por el Juez de Instancia. Todo ello, en apego a los principios de inversión de la carga de la prueba explanados en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se estableció;

“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negritas del Tribunal).

En igual sentido conviene indicar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, entre las cuales se encuentran las sentencias Nº 1423 del 28-06-07 (caso: José Gregorio Barrios Sánchez contra Sociedad Civil Ruta N° 1), Nº 0506 del 05-05-11 (caso: Vidal Segundo Franco Vs. Sociedad Civil Ruta Nº 5), que aquellas sociedades civiles y asociaciones cooperativas que no sean propietarias de vehículos, no mantienen relación laboral con los chóferes avances, por ello, en circunstancias como las aquí narradas, las acciones de cobro de prestaciones sociales u otras de índole laboral, deben ser intentadas contra los dueños de los vehículos automotores, frente a quienes no existen dudas de la prestación de servicios, por lo que no siendo así, se declara inexistente la relación pretendida. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05/03/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez






KP02-R-2012-297
JFE/cala.-