REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, ocho de octubre del dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00805
PARTE RECURRENTE: JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.610.997, en su condición de Tercero interesado.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: FRANKLIN AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, WILMER AMARO y MARÍA AMARO, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.0784, 119.447, 127.485, 136.002 y 143.935, respectivamente.
PARTE ACTORA: ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 3-B, de fecha 04 de julio de 1997, con prórroga de duración por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 10, Folio 49, Tomo 40-A, en fecha 04 de julio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: LUÍS SCOTT RODRÍGUEZ y FREDDY DUQUE RAMÍREZ, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.207 y 28.312, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00231, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 26 de febrero de 2010.
Motivo: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DE LA CAUSA
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la Abogada MARÍA AMARO, contra la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30 de julio de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 00231, en fecha 26 de febrero de 2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 078-2009-01-00156, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:
”… la accionante señala que la Providencia Administrativa adolece de varios vicios, entre ellos el de incompetencia, lesión al debido proceso y al derecho de la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho y el vicio de inmotivación del acto administrativo lo que a su criterio desencadena que el acto administrativo denominado providencia administrativa padezca de nulidad absoluta de conformidad con el texto constitucional y al Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece.-
Cónsono con lo anterior, el Tribunal pasa a examinar lo delatado por la accionante comenzando por el vicio denunciado como falso supuesto de hecho y de derecho, con respecto a dicho vicio señala la accionante que la autoridad administrativa del trabajo al dictar su pronunciamiento arribo a una conclusión divorciada de lo que realmente se evidencio y probo de los medios probatorios, pues de ellos emergió que los solicitantes se trataban de personas que no cumplían con los requisitos exigidos por la sustantiva del trabajo para ser calificados como trabajadores, razones por la que este Juzgador debe examinar el criterio esbozado por el Inspector del Trabajo al momento de pronunciarse para luego ser armonizado con el material probatorio presentado para su valoración en ese estadio administrativo, descendiéndose al mapa procesal apreciándose de que a pesar que se le solicitaron los antecedentes administrativos al órgano emisor del acto como consta en los folios 77 al 79 de la primera pieza, sin que este hay cumplido con su obligación de remitir los mismos, razones por las que de manera forzada este Tribunal acogiendo el reiterado y pacifico criterio del Tribunal Supremo de Justicia debe otorgar las presunciones a favor del administrado, en consecuencia se debe presumir que los hechos invocados por la accionada son ciertos, no obstante del escrito libelar al momento de delatar el vicio hacen mención a que de los medios probatorios específicamente la documentales, testigos y prueba de exhibición fueron tergiversadas, a manera de ejemplo que los reclamantes al promover copia certificada de un acta de visita fue tomada con valor indiciario, de igual manera la prueba de exhibición en la que se evidenciaba el ingreso y el egreso de los reales trabajadores a su seno no figuraban los accionantes, de igual manera de los testigos promovidos y que escasamente comparecieron algunos manifestaron no conocer a los reclamantes difiriendo de los días y horarios de trabajo, sin embargo el cuasi Juzgador da por cierto los hechos y arriba a puerto falso aduciendo que si eran trabajadores.
En base a lo anterior, aprecia el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 dejo sentado el referido vicio bajo los siguientes términos:
“El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”
Consecuente con el pasaje jurisprudencial tenemos que el falso supuesto se tiene cuando el juzgador fundamenta su decisión en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el objeto, en el presente caso se aprecia meridianamente clara como el Inspector del Trabajo a pesar de que las documentales presentadas por la accionada en sede administrativa le inferían que los accionantes no cumplían un horario en su seno, por cuanto no aparecían marcando los controles de entrada y salida, aunado a ello las testimoniales presentadas le indicaron no conocer a los accionantes, el funcionario arribó a un hecho inexistente como lo es la relación laboral, pues del material probatorio analizado por la autoridad administrativa asociado a la forma como quedó trabada la litis era carga probatoria de los accionantes en sede administrativa probar que la prestación del servicio que ejercían beneficiaba a la accionante en el presente asunto, además que estaban presente los elementos para una relación de trabajo como lo consagra el artículo 39 del Texto Sustantivo del Trabajo desarrollado en la sentencia Fenaprodo del Tribunal Supremo de Justicia dejándose claro que según norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento y la Sentencia 489 de fecha 13/08/2002 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha dejado claro que para la existencia de una relación de trabajo deben darse ciertas condiciones, tales como dependencia, salario, subordinación y ajenidad, y en el presente caso la autoridad administrativa evidenció a través de los medios presentados la inexistencia de dichas condiciones, pues tan solo se trataba de unas personas que prestan el servicio como caleteros a terceras personas, sin que existiese relación de subordinación o salario con alguna de ellas, criterio inclusive sostenido por la mencionada sala en el asunto análogo del aeropuerto de Maiquetía, en el que quedó diáfanamente claro que ante tal situación no existe relación de trabajo alguno e inclusive este Tribunal en criterio en el asunto en el que una de las partes era la Sociedad Mercantil Cervecera Nacional (Brahma de Venezuela) ratificado por la Instancia Superior y el Máximo Tribunal de la República, en un caso también análogo dejó sentado, que en estos casos no existe relación laboral con las partes, pues tan solo se trata de un grupo de personas que en forma colectiva se unen y prestan el servicio descargando vehículos de carga (gandolas), empero quien les da una contraprestación por ello son los propietarios de los vehículos o la carga, sin que tengan la obligación de asistir a su puesto en forma subordinada o reciba órdenes de algunos de ellos, e inclusive de la Inspección desarrollada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en la sede de la empresa y que los mismos terceros interesados consignaron se evidencia que ni tan siquiera figuran en la misma al momento de desarrollarse dicha inspección, por lo que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en hechos inexistentes que no fueron evidenciados del material probatorio tratado en ese estadio administrativo, son todas éstas las razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 00231, que cursa en el expediente Nº 078-2009-01-00156 de fecha 26/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca intentada por la accionante, la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/07/1977, bajo el Nº 53, Tomo 3-B, en consecuencia se declaran Nulos los demás actos subsiguientes que se deriven de dicho acto administrativo. Así se decide.
Con respecto al resto de los vicios denunciados por la accionada, como la incompetencia, lesión al debido proceso y al derecho de la defensa e inmotivación, resulta inoficioso para el Tribunal entrar a analizarlos, en virtud a la prosperidad del vicio tratado en el contenido de la sentencia. Así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Señala el recurrente, en su fundamentación de la apelación:
(A) “Apelamos de la decisión, pues la sentencia del a quo declara la nulidad de la sentencia, pero corresponde al superior aplicar el derecho procesal vigente, pues surgió un requisito legal que ha debido cumplir el patrono, pues exige el artículo 425, ordinal 9no, que en caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa de trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
(B) “El artículo 124 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso”.
(C) “En este caso debe aplicarse las normas procesales vigentes, pues las anteriores quedaron derogadas, pues la Constitución ordena su aplicación, aún en los procesos que se hallaren en curso, por lo tanto solicito que este Tribunal, aplicando las leyes vigentes ordene aplicar previamente el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como exigen las normas procesales vigentes”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Se deja constancia que en fecha 21 de septiembre de los corrientes, se recibe escrito de contestación suscrito por el apoderado judicial de la empresa ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado que en el escrito de fundamentación suscrito por la parte recurrente, solicita la aplicación del artículo 425, ordinal Nº 09 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con base en lo antes señalado, quien Juzga observa que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, en su artículo 425, ordinal Nº 09, establece:
“…En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
También es cierto, que en fecha 26 de febrero de 2010, antes de la publicación de la ley cuya aplicación se pretende, el procedimiento de reenganche fue tramitado según lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152, extraordinaria, del 19 de junio de 1997, la cual se encontraba vigente para la fecha de publicación del acto administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, así como también, para la fecha de publicación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”.
En virtud de lo antes citado, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aún más explícito, y establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
Por lo tanto, quien juzga, analizados los argumentos de recurrencia, observa que mal podría pretenderse la aplicación de una norma jurídica que fue publicada en fecha posterior a los hechos, a la providencia, así como a la publicación de la sentencia dictada por el A quo, por lo que no puede otorgársele efectos retroactivos, siendo así, revisado que la Sentencia en comento no es contraria al orden público, se mantiene la firmeza de la decisión. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2012. Año 202° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
KP02-R-2012-805
JFE/cala.
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