REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes ocho (08) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00859

PARTE ACTORA: ALDENY MONTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.429.441.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MSD FARMACEUTICA, CA., Sociedad inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de junio de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 9-A-Sto, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 215-A-Sgdo.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 14/06/2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/06/2012, se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 25/09/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 02/10/2012 a las 02:30 p.m la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Solicita la modificación del auto de admisión de pruebas, ya que éste niega la admisión en un disco compacto que contiene correos electrónicos.

Denuncia que tal inadmisión vulnera el derecho a la defensa de su representada, por cuanto no es una prueba ilícita ni impertinente, y que la misma contiene las fuentes originales de los documentos que se pretenden traer al proceso, con base en el principio de libertad de pruebas.

Explica, que tal medio es pertinente por cuanto en el mismo consta el salario devengado por la actora lo cual guarda relación fundamental con la pretensión principal.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte actora en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual forma parte del derecho al debido proceso, siendo consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral, y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, la parte actora promovió a través de la figura de la prueba libre, establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los datos electrónicos en constan en el CD marcado “E”, a los fines de darle eficacia probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece;

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

Así las cosas, siendo que el recurrente promovió en original los datos que constan en el referido CD, de manera correcta, considera esta Alzada pertinente señalar que la facilidad que brindan los medios electrónicos en la ejecución de labores diarias, ha provocado su uso regular y cotidiano en las comunicaciones, por ello, los administradores de justicia deben estar abiertos a apreciarlos en su conjunto, conforme al referido texto legal. Es por ello que escuchados lo argumentos de la parte recurrente y revisadas las actas procesales, quien juzga observa que en virtud del principio de libertad de pruebas, las partes pueden promover aquellas que tuvieren a bien, siempre y cuando no fueren ilegales o impertinentes, por ello al no constatarse alguno de estos supuestos con respecto a la prueba negada, se ordena la admisión de la misma, quedando siempre a potestad del Juez su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 14/06/2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida, solo respecto a la negativa de admisión de la prueba libre promovida por la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 08 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario








KP02-R-2012-859.
JFE/cala.-