REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes ocho (08) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00884
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS ARRÁEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.848.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIROSLAVA URIBE ROMERO y VÍCTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.162 y 20.068, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EL VÍGIA, C.A., Sociedad domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 45, Tomo A-3, de fecha 28 de febrero de 1990.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 22/06/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/06/2012, se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 26/09/2012, se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 04/10/2012 a las 11:00 a.m la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Explica que recurre del auto de admisión de pruebas que niega la prueba de informes a la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, ya que las actuaciones que requiere no se encuentran en el expediente, por cuanto son actuaciones administrativas relativas a la certificación del poder que consta en autos.
Asimismo señala, que la negativa del a quo de negar la prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, con base en que la misma ya fue acordada por petición de la demandada, viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado, por cuanto la prueba acordada a su contraparte no fue peticionada en los mismos términos en que la promovió.
Expone, que la prueba de informes que peticionó lo que pretende es verificar si el Juzgado de Sustanciación del Estado Mérida certificó las copias que rielan en autos y que fueron consignadas por la accionada.
Por último, al ser interrogada por esta Alzada la representación recurrente, informó que el accionante sí recibió la oferta de pago que fue realizada en el identificado tribunal del trabajo, con sede en el Estado Mérida.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por la parte actora en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de informes a la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, con el objeto de dejar constancia de la certificación del poder consignado en autos por la parte demandada al momento de la instalación de la audiencia preliminar.
Tal petición, fue negada por el a quo con fundamento en que las actuaciones formales realizadas por el Tribunal al cual le correspondió conocer la fase de sustanciación, se encontraban insertas en autos, de lo cual entiende esta Instancia se puede verificar el cumplimiento o no de cualquier procedimiento legal en dicha fase.
Así, la negativa de admitir la prueba de informes a la secretaría del Juzgado de Sustanciación del Estado Lara, resulta ajustada a derecho, y no viola facultades atribuidas por la Ley a las partes, por cuanto la procedencia de la evacuación de todo medio de prueba debe obligatoriamente ser acertada, conveniente y oportuna en cuanto a lo que se pretende probar. Es así que, constatado que del expediente principal puede ser verificada, como se dijo, la existencia o no de la certificación del poder impugnado, hace innecesario la admisión de la prueba en cuestión. Y así se decide.
Ahora bien, para resolver lo ateniente a la prueba de informes dirigida a la secretaría del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida, resulta necesario destacar que la incidencia objeto del auto de admisión de pruebas del cual hoy se recurre, nace en virtud de la impugnación que realizó la parte accionante a las copias certificadas que consignó la demandada en la audiencia de juicio de fecha 14 de febrero de 2012 (folios 103 al 107), con el fin de probar que existió una oferta de pago realizada ante un Juzgado de Sustanciación del Estado Mérida, y que la misma fue recibida por el trabajador demandante.
Es el caso, que en la audiencia oral efectuada en virtud del presente recurso, la representación de la actora recurrente fue conteste en afirmar que el trabajador sí recibió la oferta de pago realizada por la demandada ante el referido Tribunal, lo anterior implica que tal pago no resulta un hecho controvertido, por ello, en visión de esta Alzada, resulta impertinente evacuar tanto la prueba en cuestión, como la continuación de la incidencia de Tacha, dado que no es necesario probar un hecho que no resulta controvertido, pues como ya se explicó, el pago aducido en la audiencia de juicio fue admitido por la parte actora.
Conforme a lo anterior, es decir, teniéndose como cierto el pago realizado al actor, corresponde sí al a quo dilucidar entre otras cosas, la duración de la relación laboral y si existen obligaciones laborales que no hayan sido cumplidas por la accionada.
Así las cosas, constada la impertinencia de los medios de pruebas promovidos, se declara sin lugar el presente recurso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra los autos de fecha 19 y 22/06/2012, respectivamente, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se confirma el auto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 08 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2012-884.
JFE/cala.-
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