REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: TH12-X-2012-000013
ASUNTO: TP11-R-2012-00036
PARTE DEMANDANTE: ANA JACINTA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.126.829.
APODERADO JUDICIAL: RICHARD CEPEDA MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.084.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
MOTIVO DE APELACION: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la Ciudadana: ANA JACINTA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.126.829, domiciliada en el Sector San Jacinto, Tamborón, Municipio Trujillo Estado Trujillo, representada por el Abogado: RICHARD CEPEDA MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.084 y de este domicilio, contra decisión de fecha 10 de Abril de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 028/2011, que tiene incoado la mencionada Ciudadana contra la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 20 de Septiembre de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación.
En fecha 18 de octubre de 2012, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando: “En fecha 20 se septiembre del 2012, se le dio entrada al presente asunto, estableciéndose los lapsos otorgados de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien tenían que transcurrir diez (10) días de Despacho siguientes, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación, éstos eran: los siguientes días: viernes 21/09/2012, lunes 24/09/2012, martes 25/09/2012, miércoles 26/09/2012, jueves 27/09/2012, viernes 28/09/2012, lunes 01/10/2012, martes 02/10/2012, miércoles 03/10/2012 y jueves 04/10/2012, inclusive” así como los cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación, siendo los días los siguientes: viernes 05/10/2012, lunes 08/10/2012, miércoles 10/10/2012, jueves 11/10/2012, lunes 15/10/2012..
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: IMPROCEDENTE la medida Cautelar Innominada de Reincorporación al lugar de trabajo y activación del pago efectivo del salario, solicitada por la ciudadana: ANA JACINTA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-11.126.829; con la motivación siguiente:”(…omissis…)En este orden de ideas, a juicio de quien decide, la medida innominada solicitada de reincorporación al lugar de trabajo y activación del pago efectivo del salario de la accionante, excede las facultades de este Tribunal en el procedimiento de nulidad, más aún en esta etapa preliminar donde cualquier pronunciamiento al respecto significaría prejuzgar el fondo del asunto, ya que, en el mismo se pretende la nulidad precisamente de una providencia que declaró sin lugar el reenganche de la accionante, es por lo que este tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada, y así se decide”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:” Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define la carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. En el presente caso, la parte apelante: ANA JACINTA BRICEÑO, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistida la apelación interpuesta por la Ciudadana: ANA JACINTA BRICEÑO, contra la decisión de fecha: 10 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia queda firme el fallo apelado. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E. VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ