REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2011-000220
PARTE DEMANDANTE: AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.558, domiciliada en la Avenida Principal de Campo Alegre, calle 12, Santa Rosa, Casa Nº 04, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.399, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
REPRESENTANTE JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante su Apoderada Judicial Abogada KARLYN OVALLES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28-06-2012.

SINTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:
“…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia, visto que la parte demandada de autos, no ejerció el recurso de apelación contra el fallo, procede este Tribunal a revisar en consulta, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28-06-2012, en el juicio seguido por la ciudadana: AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, es por lo que el Juzgado a-quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Dentro de la oportunidad indicada esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia, que se trató de un asunto llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en un procedimiento de Cobro de prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, del escrito libelar presentado por la actora,

en los folios que van del 1 al 03 vuelto, del expediente se evidencia que la actora, demandó lo siguiente: 1. Que comenzó a prestar sus servicios como contratada en el cargo de Procuradora de Trabajadores en la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, en fecha 15 de agosto de 2007 hasta el día 06-01-2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, mientras se encontraba disfrutando de sus vacaciones, cuando le notificaron que no renovarían su contrato, siendo que debía reincorporarse el 14/01/2010, según planilla de vacaciones de fecha 21/11/2009. 2. Que laboró por un tiempo de 2 años, 4 meses y 21 días y su último salario fue de Bs. 3.010,38; al tiempo que indicó que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 a 4:30 p.m. 3) Que su patrono no inició procedimiento de calificación de falta, que debió haber iniciado, ya que había suscrito 4 contratos a tiempo determinado desde el 15/08/2007 al 31/12/2007; del 01/01/2008 al 30/06/2008; desde el 01/07/2008 al 31/12/2008 y desde el 02/01/2009 al 31/12/2009. 4) Que interrumpe la prescripción el 15 de noviembre de 2010 y el 18 de marzo de 2011. 5) Que hasta la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales y reclama el pago de las mismas y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales se detallan a continuación: Antigüedad, según el artículo 108 de la LOT, Bs. 16.537,90 e intereses Bs. 3.361,45; días adicionales de vacaciones 8 * 100,35: Bs. 802,77; vacaciones fraccionadas 6 * 100,35: Bs. 568,63; bono vacacional fraccionado: 15 días * Bs. 100,35: Bs. 1.505,49; indemnización por despido, según el articulo 125 LOT, 60 días a razón de Bs. 136,59, para un total de Bs. 8.428,76; indemnización sustitutiva del preaviso, según el artículo 125 de la LOT: 60 días a razón de Bs. 136,59, para un total de Bs. 8.428,76, todo lo cual estima en la cantidad total de Bs. 39.633,46, habiendo concluido el proceso con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio que declaró: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: AURA ROSA ROMAN BRICEÑO cursante la sentencia, a los folio 166 al 176 de la presente causa.
Al Folio 137 del expediente se evidencia que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia, y no existe constancia en autos de haber contestado la demanda.

El presente asunto al tratarse de demanda contra entes de carácter publico, aplican los privilegios y prerrogativas procesales, en virtud del articulo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al no haber contestado la demanda, se deben entender como contradichos cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, y deberá demostrar la parte actora con los medios probatorios, los elementos que hacen surgir la presunción de la relación laboral y el ente accionado demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, compartiendo así el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias la de fecha 16 de Marzo de 2010, Caso: Ildemaro González Vs. Eleoccidente Filial Cadafe, observando en el presente caso que la parte demandada no contestó la demanda, pero si compareció a la Audiencia de Juicio la representante legal de la Procuraduría General de la República Abogada KARLYN OVALLES, reconociendo la relación laboral que su representada sostuvo con la parte actora, así mismo el reconocimiento de la interrupción de la prescripción, rechaza y contradice el reclamo de las indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y que en la prestación de antigüedad, se encuentra depositada en un fidecomiso a favor de la parte actora que asciende a la cantidad de 22.000 bolívares, que está por encima de la cantidad que estimó la parte actora en su escrito libelar, incurriendo en un error su representada al haberle depositado los 3 meses de salarios después de terminada la relación laboral, lo cual solicita que se le descuente del fidecomiso; solicitando que la demanda se declarada parcialmente con lugar por los argumentos expuestos.
En aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-04-2006, en Recurso de Nulidad del articulo 151 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, que ante la omisión de la contestación de demanda, debe el Juez analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, así como también el criterio jurisprudencial de la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha: 08-05-08 Caso: Transportes Especiales ARG de Venezuela, y ratificada en decisión de fecha: 16-05-08; Caso: Consorcio Hermanos Hernández, es también deber del Juez revisar que la pretensión sea ajustada a derecho y no ser contraria a la Ley, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia y doctrina patria, debe revisarse el material probatorio, para determinar si existe alguna prueba que pueda enervar los alegatos, evidenciándose del estudio del expediente que el Tribunal A Quo cumplió con dicha obligación.
Fueron hechos convenidos por las partes, en la audiencia de juicio que la trabajadora inició su relación laboral el día 15/08/2007 hasta el 06/01/2010 según contratos anexos insertos a los folios 07 al 14, donde demuestra que se desempeñaba como Procuradora Asesor (Contratada) en la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, cumpliendo un horario de 8: 00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes y la demandada de autos ratificó como cierto el salario mensual de la trabajadora en Tres Mil Diez Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos. (Bs. 3.010,38). Asi mismo, en la sesión de audiencia de juicio hubo el reconocimiento de la parte actora, respecto a descontar las cantidades recibidas 6.320,27 producto de los pagos que hiciera durante los mese de enero a marzo de 2010, después de concluido el vinculo laboral y los montos de bolívares 438,42 y 238,15 correspondientes a los cheques recibidos por concepto de intereses de fideicomiso, presentando prueba de las copias de los cheque que librados a favor de la actora.
Se evidencia que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante:
- El escrito de prueba cursantes del folio 53 al 55
-Las pruebas documentales del folio 56 al 83, en copia simple, las cuáles fueron controladas por la demandada, sin ser desvirtuadas por ella, constando que del folio 56 al 59 se trata de recibos de pago de la bonificación de fin de año correspondientes a los periodos 2007-2008 y 2009 que fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- De los folios 60 al 83, del presente expediente, recibos de pagos de salario emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, los cuales se valoran al ser documentos que fueron reconocidos en la audiencia de juicio y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Al folio 04, del presente expediente, anexo al libelo de la demanda en original, consta comunicación dirigida a la demandante, en al cual se le notificó acerca de la decisión de no renovación del contrato de trabajo, según Oficio Nº 3.780 de fecha 22 de diciembre de 2009, , y que fue recibido en fecha 06/01/2010, cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones, los cuales se valoran al ser documentos que fueron reconocidos en la audiencia de juicio y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Al folio 05, del presente expediente, anexo al libelo de la demanda en copia simple, consta Planilla de Solicitud de Vacaciones periodo 2008-2009, valorándose de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando fue impugnado la parte demandada, pero que también fue promovido y consignado por ésta, como consta al folio 130 por lo que no surte la impugnación.
- Al folio 06, del presente expediente, anexo al libelo de la demanda en copia simple, consta Oficio Nº 543-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, de aprobación de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, valorándose de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, aun cuando fue impugnado la parte demandada, pero que también fue promovido y consignado por ésta, como consta al folio 127 por lo que no surte la impugnación.
- Al folio 07, anexo al libelo de la demanda en original, consta Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2007, donde se informa el vencimiento del Contrato en fecha 31 de Diciembre del 2007 valorándose de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocida por la parte demandada.
- De los folios 08 al 11, del presente expediente, constan anexos al libelo de la demanda en original, los Contratos de Trabajo a tiempo determinado correspondientes al año 2008, y en los folios 12 y 13, anexos al libelo de la demanda en original, consta Contrato de Trabajo a tiempo determinado correspondiente al año 2009, valorándose de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocidos entre las partes.
- Al folio 14, del presente expediente, anexos al libelo de demanda en original consta Oficio Nº 390-09 de fecha 15 de septiembre de 2009, mediante el cual ratifica la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado correspondiente al año 2009, y a los folio 15 y 16 constan Comunicaciones de fecha 15/11/2010 y 18/03/2010, dirigido a Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en originales, las cuáles a pesar de no haber sido desconocidos por la parte demandada, no aportan nada a la controversia pues no se refieren a los puntos controvertidos como era el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones no disfrutados y las indemnizaciones del articulo 125 .
Respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada cursante del folio 88 al 136 del presente expediente, copias certificadas por la propia demandada a través de la Oficina de personal (División Asesoria Legal) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, constante del expediente administrativo llevado por dicha Oficina, la demandante de autos reconoció las que estaban suscritas por ella que constan a los folios 92, 108, 129, 130, 132, 133, 134, 136, valorándose de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las que no lo estaban suscritas las desconoció.
La documental que cursa al folio 130 referida a la solicitud de vacaciones 2008-2009, ya se había emitido pronunciamiento, otorgándole valor probatorio, igualmente con la documental cursante al folio 127, se le otorgó valor probatorio en las pruebas promovidas por la parte demandante.
Respecto a las documentales no firmadas, que constan a los folios 90, 93 al 96, 97 al 103, 105, 106, 109, 110, 112, 113, 120, 123, 124, 126, 131, 133, 135; que al no estar firmadas por la actora quien las desconoció, no se le otorga valor probatorio quedando desechadas.
Por ultimo las pruebas que cursan los folios 125 y 121, se trata de documentos públicos administrativos emanados del I.V.S.S, difiriendo esta Alzada, del tribunal de Primera Instancia, pues si consta que fueron consignados en copia certificada emanada de la Directora Adjunta de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, siendo referida al Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las cuáles no se les otorga valor probatorio porque nada aportan a la solución de la controversia así como la documental constituidas por copia de la cédula de identidad de la demandante de autos que cursa al folio 122.
De las pruebas valoradas, aportadas por la demandante de autos, al celebrar con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL un total de cuatro (4) contratos de trabajo, evidenciaron la prestación del servicio en forma ininterrumpida, lo que produjo una novación del contrato de trabajo al convertirse en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado tal como lo establece el Art. 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. (Negrillas de este tribunal).

Con fundamento a la norma anterior, la actora adquirió la condición de trabajadora amparada por el derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos“.

Concluyendo, que la demandante de autos ciudadana: AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, al haber estado vinculada por una relación de trabajo ininterrumpida y a tiempo indeterminado con la demandada de autos, en virtud de la cual gozaba de la estabilidad laboral prevista en el artículo anteriormente mencionado. Igualmente con la notificación de no renovación del contrato recibida el 06-01-2010, por la actora y cursante al folio 04 de las actas debe tenerse por cierto que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, ya que los contratos de trabajo originalmente celebrados a tiempo determinado, se habían novado a tiempo indeterminado en virtud de la segunda prórroga.
En cuanto a la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), conceptos estos rechazado por la parte demandada, esta superioridad observa que su reclamo se acuerda con ocasión del Despido Injustificado, observando quien aquí decide que en actas procesales no consta ninguna prueba demostrativa que la forma de terminación de la relación laboral, alegada por la parte actora no haya sido injustificada, y que el hecho de que la parte actora no hay intentado la calificación de despido ante la autoridad administrativa del Trabajo, no la priva de reclamar su derechos legales, tal como lo ha sostenido en decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como la de fecha: 28 de febrero de 2000, caso JOSÉ ALBERTO LÓPEZ GUALDRÓN vs. Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A. donde se estableció:
“…la parte accionante perdió el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos, al no instar el procedimiento de calificación de despido, más no así los demás derechos legales como se evidenció supra, pues, el trabajador podía demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por considerar que el despido fue injustificado, tal como ocurrió en el presente caso, a los fines de que el juez del procedimiento ordinario procediera a calificarlo, para determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí dependen de la ley (y no del patrono como lo argumenta el recurrente), pues, la norma prevé una tarifa que permite reparar el daño causado al empleado que goza de estabilidad y es despedido sin justa causa”;
y en decisión de fecha 26 de Julio del 2001, Caso: Fernando Molina Zambrano contra Corpoven, S. A donde se estableció:
“ ..Se estima que la omisión- por parte del trabajador injustificadamente despedido-de la solicitud de calificación de despido, a la extinción del vinculo laboral, sólo apareja la “pérdida” de los salarios caídos, más no así de las restantes indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley
Orgánica del Trabajo, es decir la indemnización por Despido Injustificado(en estricto sentido) y la indemnización sustitutiva del preaviso, y por lo tanto procede en derecho acordar al demandante de autos las indemnizaciones por Despido Injustificado”, criterios éstos que comparte esta juzgadora.

Así mismo considera esta Alzada, luego de haber revisado la referida Sentencia, tanto desde el punto de vista de los hechos, como del derecho, las pruebas aportadas, admitidas y evacuadas, la doctrina patria y los principios fundamentales que goza el Estado en cuánto a sus prerrogativas procesales y visto que la parte demandada no logró probar que a la parte actora no le corresponde el reclamo de las indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y que la prestación de antigüedad, se encuentra depositada en un fidecomiso a favor de la parte actora por lo que en consecuencia, la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho tal y como lo condeno el A Quo, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo, confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaro CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AURA ROSA ROMAN BRICEÑO. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 06 de enero de 2010, a favor de la ciudadana: AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, los cuáles ya fueron objeto de revisión por esta Alzada, considerando que se encuentran ajustados a derecho:

Fecha de Ingreso: 15/08/2007
Fecha de culminación: 06/01/2010
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado
Tiempo de duración: 2 años, 4 meses y 21 días.
Cargo: Procuradora de Trabajadores
Salario diario: Bs. 100,35
Salario Mensual: 3.010,38
Horario de trabajo: De de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:30 a 4:30 p.m.

1.- Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, con base al salario diario devengado por la demandante mes a mes; más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 16.537,90 por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 3.362,50, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 19.900,40, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:





FECHA Días Salario Salario Normal Alic. De Bobo Vac. Alicuota de Util. Salario Integral Antig. Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés
Ago-07 0 2.170,00 72,33 8,04 18,08 98,45 0,00 0,00 13,86 0,00
Sep-07 0 2.170,00 72,33 8,04 18,08 98,45 0,00 0,00 13,79 0,00
Oct-07 0 2.170,00 72,33 8,04 18,08 98,45 0,00 0,00 14,00 0,00
Nov-07 0 2.170,00 72,33 8,04 18,08 98,45 0,00 0,00 15,75 0,00
Dic-07 5 2.170,00 72,33 8,04 18,08 98,45 492,27 492,27 16,44 6,74
Ene-08 5 2.330,00 77,67 8,63 19,42 105,71 528,56 1.020,83 18,53 15,76
Feb-08 5 2.330,00 77,67 8,63 19,42 105,71 528,56 1.549,40 17,56 22,67
Mar-08 5 2.330,00 77,67 8,63 19,42 105,71 528,56 2.077,96 18,17 31,46
Abr-08 5 2.330,00 77,67 8,63 19,42 105,71 528,56 2.606,53 18,35 39,86
May-08 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 3.289,44 20,85 57,15
Jun-08 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 3.972,35 20,09 66,50
Jul-08 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 4.655,26 20,30 78,75
Ago-08 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 5.338,17 20,09 89,37
Sep-08 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 6.021,08 19,68 98,75
Oct-08 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 6.703,99 19,82 110,73
Nov-08 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 7.386,90 20,24 124,59
Dic-08 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 8.069,81 19,65 132,14
Ene-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 8.752,72 19,76 144,13
Feb-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 9.435,63 19,98 157,10
Mar-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 10.118,54 19,74 166,45
Abr-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 10.801,45 18,77 168,95
May-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 11.484,36 18,77 179,63
Jun-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 12.167,27 17,56 178,05
Jul-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 12.850,18 17,26 184,83
Ago-09 7 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 956,07 13.806,26 17,04 196,05
Sep-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 14.489,17 16,58 200,19
Oct-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 15.172,08 17,62 222,78
Nov-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 15.854,99 17,05 225,27
Dic-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 16.537,90 16,97 233,87
Ene-10 0 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 0,00 16.537,90 16,74 230,70
Total 127
Total 16.537,90 3.362,50

2. Vacaciones desde el año 2008-2009: De conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, le adeudan a la demandante de autos la cantidad de 8 días de disfrute vacacional, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 100,35, dada la interrupción dicho disfrute que se produjo con ocasión del despido injustificado; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 802,77. Así se decide.

3.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De conformidad con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden a la demandante de autos un total de 5,67 días de disfrute por la fracción de 4 meses del último año de servicios, calculada así: 17 días /12 meses*4 meses de vacaciones fraccionadas = 5,67 días, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 100,35; que equivalen a la cantidad de Bs. 568,65. Asimismo, por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponden a la demandante de autos un total de 13,33 días de disfrute, por la misma fracción de 4 meses de servicios del último año, calculada así: 40 días/12meses *4 meses = 13,33 días de bono vacacional fraccionado, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 100,35; que equivalen a la cantidad de Bs.1.338,00.


4. Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales a y b, al no haber la demandada probado el pago liberatorio de este concepto y al haber sido aceptado y probado que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, resultan procedentes ambos conceptos; a razón de 60 días, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y 60 días, por concepto de indemnización de antigüedad; para un total de 120 días, sobre la base del último salario diario de Bs. 136,58, incluidas las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades conforme los establece el artículo 146 ejusdem; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 16.389,85. Así se decide.
Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se adeuda al demandante AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, sumados alcanzan la cantidad de total de Bs. 38.999,67 de los cuales deben ser descontadas las cantidades que la demandante de autos reconoció haber recibido, que ascienden a la cantidad de Bs. 6.996,84, lo que arroja como resultado la cantidad total adeudada de TREINTA Y DOS MIL TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.003,29) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. Así se decide.
Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 19.900,40, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral el 06/01/2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 12.102,89, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, como quiera que en la presente demanda fueran acordados todos los conceptos que constituyeron el objeto de la pretensión, aunque no con las mismas cantidades, procede su declaratoria con lugar como lo estableció el Tribunal A Quo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión en todas y cada una de sus partes, de fecha 28 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de

Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.003,29), por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 06/01/2010, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: No se condena en costas dado los privilegios y prerrogativas procesales de la República. SEXTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, mediante oficio, del texto íntegro del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; debiendo acompañarle al oficio de notificación que se libre al efecto, copia certificada del presente fallo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, Veintidós (22) de Octubre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ