REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000060
PARTE ACTORA: FRANCISCO MANUEL RIVAS VIERAS, titular de la cedula de identidad N- 9.168.424.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YUSMARY BRICEÑO BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.035.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES TURISTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA S.A.), representada legalmente por el ciudadana GLADYS MOROS DE GARCÍA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ANDRES LOBOS AVELLANO y JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60603 y 105.897,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
MOTIVO DEL RECURSO: Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha, 19 de Junio de 2012.
SINTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, como Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano: FRANCISCO MANUEL RIVAS VIERAS, contra la empresa: “INVERSIONES TURISTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA S.A.), partes identificadas a los autos.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:
La parte recurrente – demandada en el escrito de apelación y durante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:
“…Apelo de la Sentencia de fecha 19-06-2.012…, por el hecho que la notificación practicada en el presente juicio no se llevó a cabo según lo pautado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el alguacil correspondiente no comprobó ni que en la dirección a la que acudió funcionaba la sede social de la empresa demandada, ni que la persona que supuestamente recibió el cartel de notificación, era efectivamente secretaria de esta, o encargada de su oficina receptora de correspondencia;…, …así mismo es necesario hacerle saber que mi mandante estatutariamente tiene dos representantes, un Presidente y un Vicepresidente, siendo que el primer cargo lo ocupa el señor GUILLERMO GARCIA MENDEZ y el segundo lo ocupa la señora GLADYS MORO DE GARCIA, el caso es que el Presidente de la Empresa, falleció el día 22 de septiembre de 2007, según se evidencia en acta de defunción N° 544 consignada en copia simple junto con el escrito de apelación y la Vicepresidenta ha estado fuera del país desde hace un lapso considerable, lo que evidentemente impidió que cualquiera de ellos se enterara de la existencia del presente juicio, porque no hubo manera que alguien los contactara a tales fines, no solamente porque la persona que recibió el cartel, no era, ni es secretaria de la empresa demandada, ratificando así la solicitud hecha en el escrito de apelación de la prueba de informe al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y promuevo la declaración testimonial de la ciudadana. KARINA QUINTERO…. adicionalmente solicitó que de acuerdo a lo establecido en la ley los conceptos condenados no sean contrarios a derecho y en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia condenó a una jornada superior a la establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo si era encargado de Custodiar y Vigilar la Empresa y por ultimo que al haber declarado el error en los conceptos reclamados no debió condenar en costas a la demandada. ”
La parte Actora a través de la representación judicial alegó lo siguiente: “Solicita se ratifique la Sentencia de Primera Instancia por cuanto la sede donde prestó servicios su representado, era la Hacienda El Rosario en la Puerta; siendo que el Trabajador era utility en la misma hacienda, se opone a la reposición de la causa, y alega que la sentencia de primera Instancia contiene unas omisiones en cuanto al calculo realizado de los conceptos de utilidades, domingos y días feriados y horas extras deben pagarse con el ultimo salario devengado tal como la ha señalado decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la formalidad legal y visto que quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es el vicio en la notificación, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, observa esta alzada que corre inserto a los folio del 26 al 38 del expediente principal escrito de subsanación admitido por el A Quo, en el que ordena sea notificada a la representante legal de la empresa INVERSIONES TURISTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA S.A.), Ciudadana: GLADYS MOROS DE GARCIA, en el domicilio FINCA EL ROSARIO propiedad de la Empresa demandada en el sector la Y, entre la Vía La Puerta y La Flecha en Valera Estado Trujillo; y librado como fue el cartel de notificación y practicado por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo: LUIS VALERA, inserta al folio 49 el cual manifestó que: "Que en fecha: 13 Abril del 2012, siendo las 10: 50 AM, me traslade hasta LA FINCA EL ROSARIO, SECTOR LA "Y", ENTRE LA VIA LA PUERTA Y LA FLECHA, PARROQUIA LA PUERTA, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, con el fin de notificar a la Empresa INVERSIONES TURISTICAS Y RECREACIONALES, S. A (INTURESA S.A), REPRESENTADA LEGALMENTE por la ciudadana: GLADYS MOROS DE GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº- 1.714.323. Una vez en el sitio indicado por dicho cartel me entreviste personalmente con la ciudadana KARINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 21.063.354, quien manifestó ser empleada en tal empresa, quien me recibió cartel de notificación
.
De lo anterior se desprende que dicha notificación se realizó en la dirección tal y como lo señaló el demandante de autos, en una propiedad de la Empresa demandada, pero que no es su sede social, si no donde prestó los servicios el demandante, siendo que fue recibido el cartel de Notificación, por la Ciudadana KARINA QUINTERO, quien no era la empleadora ni la secretaria de la empresa, lo cuál se concatena con la declaración de la misma testigo, en la audiencia de apelación, quien manifestó que había recibido el cartel y que no se había comunicado con la ciudadana: GLADIS MOROS DE GARCIA, quién se encontraba fuera del país en ese momento, adicionalmente de la información aportada por el propio demandante de autos quien señaló en la audiencia de Apelación que la Ciudadana: GLADIS MOROS DE GARCIA, tenia su domicilio en Maracaibo el cuál desconocía, pero que sabia que estaba fuera del país.
De los folios 09 al 12 del recurso, cursa en copia fotostática Acta de defunción del Ciudadano: GUILLERMO ALFREDO GARCIA MENDEZ, la cuál no fue impugnada por la parte actora, por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho del fallecimiento en el año 2007 de la persona que fungía como presidente de la empresa demandada, tal como se evidencia del registro de Mercantil contentivo del Acta Constitutiva de la Empresa demandada, y que cursa de los folios 55 al 62, de las pruebas presentadas por la misma parte actora. Así se decide.
De los folios 39 al 45 del presente recurso, cursa oficio recibido en fecha 27 de Septiembre de 2012, contentivo de Reporte de Movimientos Migratorios, el cuál fue promovido por la parte demandada, suscrito por el Ingeniero WLADIMIR RAMOS, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en el cual específicamente en el folio 41 se evidencia el reporte hecho en fecha 17/08/2012, a la ciudadana: GLADYS MOROS DE GARCIA, titular de la Cédula de identidad N° 1.714.323, movimiento de salida del país el día 26/10/2011, en el numero de vuelo 400, por la Aerolínea Ruta de Venezuela, chequeada con el sello 22901, desde la ciudad de Maracaibo con un destino hacia país y ciudad de Panamá, prueba ésta en la cuál se evidencia que la única representante Legal de la Empresa demandada de Autos, se encuentra desde el 26-10-2011 fuera del territorio nacional, y a la que la parte actora no le hizo ninguna objeción en el momento de la evacuación ante esta superioridad; por lo que esta alzada la valora como Documento Publico administrativo, compartiendo criterio expuesto en decisión de la Sala de Casación Civil,de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, donde se definió el documento Público Administrativo de la siguiente manera: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.” Así se decide
Se concluye así que los representantes legales de la empresa demandada: INVERSIONES TURISTICAS Y RECREACIONALES, S. A (INTURESA S. A), el Ciudadano: GUILLERMO ALFREDO GARCIA MENDEZ, fallecido y la Ciudadana: GLADYS MOROS DE GARCIA, se encuentra fuera del territorio nacional desde el mes de Octubre del 2011, y habiéndose practicado la notificación en fecha: 09-04-2012, en otra persona distinta, a la representante de la demandada de autos, no pudiendo haber tenido conocimiento del proceso instaurado en su contra, constatándose vicios en la notificación. Así se decide.
Sobre el particular la doctrina ha identificado la importancia de la notificación y en cuanto a su importancia, CAROCCA expone lo siguiente: “Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su
contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”, por lo que se comprueba la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos humanos éstos que deben estar presentes en todas las actuaciones y de la cuál deben ser garantes todos los jueces de la República, por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 Junio 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. TERCERO: No se condena en costas. Remítase el expediente vencidos los lapsos legales. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil doce. (2.012). 202° y 153°
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, (08) de Octubre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.- LA SECRETARIA,
ABG. EGLEIDA RUIZ
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