REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : TP11-L-2011-000290
PARTE DEMANDANTE: MORELA COROMOTO MOLINA BRICEÑO.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE FORMACIÓN DE AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO (ESPOTRU)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
De la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia PRIMERO: Que la última actuación dentro del mismo ocurrió el día diez(10) de octubre (10) de 2011, la cual correspondió a la Certificación de Secretaria del Cartel de Notificación del demandado. Que se trata de un ente público y que no consta que se haya proporcionado las copias que acompañan al oficio signado bajo el N- TH110F02011000782 dirigido al Procurador General del Estado Trujillo, siendo ello carga de la parte demandante, asimismo no costa que se haya efectuado diligencia alguna para la remisión del oficio. SEGUNDO: Que ha transcurrido mas de un año entre la fecha en que se emitió dicha actuación sin que conste que el demandante de autos haya diligenciado a los efectos del impulso procesal correspondiente y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del Juez, que lo fue el mencionado día y hasta hoy ha transcurrido mas de un (01) año, operando así la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la propuesta procesal. En atención a estos supuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Se ordena agregar al asunto ejemplar del oficio objeto de remisión. Se Publicó y Refrendo en la sede del Tribunal a los quince (15) días del mes de octubre (10) del 2012 siendo las 11:15 a.m.
La Juez
Abg. Yulibett Calderón
La Secretaria
Abg. Merly Castellanos
En esta misma fecha se publico
La Secretaria
Abg. Merly Castellanos
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