REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO N° TP11-L-2012-000289
PARTE ACTORA: YARIMA JANETH ARAUJO GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.499.705
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA ANDREINA PEREZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 141.192, EN SU CARÁCTER DE PROCURADORA DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES Y SOLIDARIAMENTE A EL RESTAURANT ALJIBE, REPRESENTADO POR LA CIUDADANA GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY

El día 26 de Septiembre de 2012, a las 09:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora ciudadana: YARIMA JANETH ARAUJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.499.705, asistida por la Procuradora de Trabajadores, Abogada ANDREINA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.192, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil sin anexos, las cuales fueron agregadas al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la ciudadana GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES y solidariamente a el RESTAURANT ALJIBE, representado por la ciudadana GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acordó dictar el fallo por auto separado; en los siguientes términos:

La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 14 de junio de 2012, por demanda incoada por la ciudadana YARIMA JANETH ARAUJO GONZALEZ , ya identificada, asistida por el Procurador de Trabajadores, Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.886, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY; contra la ciudadana GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES y solidariamente a el RESTAURANT ALJIBE, representado por la ciudadana GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, siendo recibida el día 16 de junio del presente año y admitida en fecha 25 de junio de 2012, librándose el correspondiente cartel de notificación.
Riela al folio 12 y 15, manifestación de fecha de Notificación: 27/06/2012, realizada por el ciudadano Alguacil: Héctor Alfonzo González Ruzza DEJA CONSTANCIA: "Que en fecha: 27 de junio de 2012, siendo las 10:30 a.m., me traslade hasta el RESTAURANT EL ALJIBE, FRENTE A LA FARMACIA UNIVERSIDAD, SECTOR SANTA ROSA PARROQUIA TRUJILLO DEL MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO., a objeto de Notificar a la ciudadana GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES titular de la cédula de identidad N° 4.318.547 y al citado restaurant, la cual fue consignada en fecha 02 de julio de 2012, siendo estampada la correspondiente constancia por parte de la Secretaria el día 09 de agosto de este año; fecha en cual comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, según se evidencia de la constancia emitida, llevándose a efecto el 26 de Septiembre de 2012, la cual fue declarada desistida por incomparecencia de la parte actora.
Alega la ciudadana YARIMA JANETH ARAUJO GONZALEZ, ya identificada, que prestó sus servicios en fecha 22 de marzo de 2010, como mesonera para la ciudadana GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES, en un restaurant de su propiedad que funciona de hecho, el cual se encuentra ubicado FRENTE A LA FARMACIA UNIVERSIDAD, SECTOR SANTA ROSA PARROQUIA TRUJILLO DEL MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, en un horario de 6:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a viernes, hasta el 29 de septiembre de 2010 en que fue despedida injustificadamente, pero no le han cancelado sus prestaciones sociales por lo que acudió a la inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; en consecuencia demanda a la ciudadana GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES y solidariamente a el RESTAURANT ALJIBE, representado por la ciudadana GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.569,80).
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la doctrina anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:
Desde 22/03/2010
Hasta 29/09/2010
Total 6 MESES Y 07 DÍAS

Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
45 días a razón de Bs. 43,29 (salario integral) = Bs. 1.948,05

VACACIONES FRACCIONADAS:
12 meses ----- 15 días
6 meses --------------= 7,5X Bs. 40,80 = Bs. 306,80

BONOVACACIONAL FERACCIONADO:
12 meses ----- 7 días
6 meses --------------= 3,5 X Bs. 40,80 = Bs. 142,80

UTILIDADES FRACCIONADAS:
12 meses ----- 15 días
6 meses --------------= 7,5X Bs. 40,80 = Bs. 306,80

INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (VIGENTE PARA LA ÉPOCA QUE DURO LA RELACIÓN LABORAL)

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante treinta (30) días de salario integral por concepto de indemnización de despido injustificado y treinta (30) días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de sesenta (60) días. Tomando en consideración que el último salario diario integral del demandante de autos, es la cantidad de cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 43,29), arroja la cantidad de dos mil quinientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.597,40).
En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada, a favor de la parte actora la cantidad de dos mil quinientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.597,40), por concepto de indemnización del despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.301,85

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana: YARIMA JANETH ARAUJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.499.705, contra la parte demandada a la ciudadana GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES y solidariamente a el RESTAURANT ALJIBE, representado por la ciudadana GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, y se ordena a pagar la cantidad de CINCO MIL TRECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.301,85), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora la ciudadana: YARIMA JANETH ARAUJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.499.705, contra la parte demandada a la ciudadana GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES y solidariamente a el RESTAURANT ALJIBE, representado por la ciudadana GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, y se ordena a pagar la cantidad de de CINCO MIL TRECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.301,85), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (29/09/2010) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda (09/08/2012), hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los dos días del mes octubre de 2012.
El Juez


Abg. NELSON BRAVO MATERANO



EL SECRETARIO,

ABG. HUBER GIL


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. HUBER GIL