REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2012-000347.
PARTE ACTORA: JOSE DE LA TRINIDAD URBINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.757.576, con domicilio en la Avenida Principal del Sector San Luis, parte alta, casa s/nro. Parroquia San Luis, de la ciudad de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO RUBEN DARÍO RONDÓN GRATEROL inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES CASA BLANCA S.A., con domicilio en el Sector La Atalaya, parte baja, casa 172, Municipio Pampan del estado Trujillo; representada legalmente por la ciudadana YOLANDA DE MUSTAFA, en su condición de Presidenta.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.

En fecha viernes veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD URBINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.757.576, parte demandante en la presente causa, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL y la parte demandada empresa INVERSIONES CASA BLANCA S.A., representada legalmente por la ciudadana YOLANDA DE MUSTAFA, en su condición de Presidenta, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar” .

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD URBINA RAMIREZ, ya identificado, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), ordenando este Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), corregir el libelo de la demanda y una vez que la parte actora procedió a consignar el escrito de subsanación se procedió a la admisión de la demanda, en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación a la parte demandada. En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo ciudadano EDUARDO CAÑIZÁLEZ, consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado servicios para la empresa INVERSIONES CASA BLANCA S.A., representada legalmente por la ciudadana YOLANDA DE MUSTAFA, en su condición de Presidenta con domicilio en el Sector La Atalaya, parte baja, casa 172, Municipio Pampan del estado Trujillo; representada legalmente por la ciudadana YOLANDA DE MUSTAFA; como chofer y demás labores relativas al trabajo de la empresa. De igual manera, señala que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada desde el día diez (10) de enero de dos mil (2000) hasta el día quince (15) de abril de dos mil once (2011), en un horario de trabajo rotativo diurno comprendido de lunes a viernes, desde las ocho (8:.00 a.m.) de la mañana hasta las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde; devengando como último salario mensual la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.000,oo). Asimismo, manifiesta que en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), culminó la relación de trabajo por despido.

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que la parte actora no consignó pruebas, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 10/01/2000 HASTA 15/04/2011. 10 AÑOS 06 MESES 14 DÍAS.

1. ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, estará representado por: salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades; evidenciándose que la parte demandada le adeuda a la demandante de autos por concepto de antigüedad la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 13.948,20) los cuales se discriminan a continuación:

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL
Ene-00 0 4,00 0,08 0,16 4,24 0,00
Feb-00 0 4,00 0,08 0,16 4,24 0,00
Mar-00 0 4,00 0,08 0,16 4,24 0,00
Abr-00 0 4,00 0,08 0,16 4,24 0,00
May-00 5 4,00 0,08 0,16 4,24 21,21
Jun-00 5 4,00 0,08 0,16 4,24 21,21
Jul-00 5 4,40 0,08 0,18 4,67 23,33
Ago-00 5 4,40 0,08 0,18 4,67 23,33
Sep-00 5 4,40 0,08 0,18 4,67 23,33
Oct-00 5 4,40 0,08 0,18 4,67 23,33
Nov-00 5 4,40 0,08 0,18 4,67 23,33
Dic-00 5 4,40 0,08 0,18 4,67 23,33
Ene-01 7 4,40 0,08 0,18 4,67 32,66
Feb-01 5 4,40 0,08 0,18 4,67 23,33
Mar-01 5 4,40 0,08 0,18 4,67 23,33
Abr-01 5 4,40 0,08 0,18 4,67 23,33
May-01 5 4,40 0,08 0,18 4,67 23,33
Jun-01 5 4,40 0,08 0,18 4,67 23,33
Jul-01 5 4,40 0,08 0,18 4,67 23,33
Ago-01 5 4,40 0,08 0,18 4,67 23,33
Sep-01 5 4,84 0,09 0,20 5,13 25,66
Oct-01 5 4,84 0,09 0,20 5,13 25,66
Nov-01 5 4,84 0,09 0,20 5,13 25,66
Dic-01 5 4,84 0,09 0,20 5,13 25,66
Ene-02 9 4,84 0,09 0,20 5,13 46,19
Feb-02 5 4,84 0,09 0,20 5,13 25,66
Mar-02 5 4,84 0,09 0,20 5,13 25,66
Abr-02 5 4,84 0,09 0,20 5,13 25,66
May-02 5 5,32 0,10 0,22 5,64 28,22
Jun-02 5 5,32 0,10 0,22 5,64 28,22
Jul-02 5 5,32 0,10 0,22 5,64 28,22
Ago-02 5 5,32 0,10 0,22 5,64 28,22
Sep-02 5 5,32 0,10 0,22 5,64 28,22
Oct-02 5 5,32 0,10 0,22 5,64 28,22
Nov-02 5 5,32 0,10 0,22 5,64 28,22
Dic-02 5 5,32 0,10 0,22 5,64 28,22
Ene-03 11 5,32 0,10 0,22 5,64 62,09
Feb-03 5 5,32 0,10 0,22 5,64 28,22
Mar-03 5 5,32 0,10 0,22 5,64 28,22
Abr-03 5 5,32 0,10 0,22 5,64 28,22
May-03 5 5,32 0,10 0,22 5,64 28,22
Jun-03 5 5,32 0,10 0,22 5,64 28,22
Jul-03 5 6,39 0,12 0,26 6,77 33,87
Ago-03 5 6,39 0,12 0,26 6,77 33,87
Sep-03 5 6,39 0,12 0,26 6,77 33,87
Oct-03 5 7,55 0,14 0,31 8,01 40,03
Nov-03 5 7,55 0,14 0,31 8,01 40,03
Dic-03 5 7,55 0,14 0,31 8,01 40,03
Ene-04 13 7,55 0,14 0,31 8,01 104,07
Feb-04 5 7,55 0,14 0,31 8,01 40,03
Mar-04 5 7,55 0,14 0,31 8,01 40,03
Abr-04 5 7,55 0,14 0,31 8,01 40,03
May-04 5 9,06 0,17 0,37 9,61 48,03
Jun-04 5 9,06 0,17 0,37 9,61 48,03
Jul-04 5 9,06 0,17 0,37 9,61 48,03
Ago-04 5 9,82 0,19 0,40 10,41 52,03
Sep-04 5 9,82 0,19 0,40 10,41 52,03
Oct-04 5 9,82 0,19 0,40 10,41 52,03
Nov-04 5 9,82 0,19 0,40 10,41 52,03
Dic-04 5 9,82 0,19 0,40 10,41 52,03
Ene-05 15 9,82 0,19 0,40 10,41 156,10
Feb-05 5 9,82 0,19 0,40 10,41 52,03
Mar-05 5 9,82 0,19 0,40 10,41 52,03
Abr-05 5 9,82 0,19 0,40 10,41 52,03
May-05 5 12,37 0,24 0,51 13,12 65,60
Jun-05 5 12,37 0,24 0,51 13,12 65,60
Jul-05 5 12,37 0,24 0,51 13,12 65,60
Ago-05 5 12,37 0,24 0,51 13,12 65,60
Sep-05 5 12,37 0,24 0,51 13,12 65,60
Oct-05 5 12,37 0,24 0,51 13,12 65,60
Nov-05 5 12,37 0,24 0,51 13,12 65,60
Dic-05 5 12,37 0,24 0,51 13,12 65,60
Ene-06 17 12,37 0,24 0,51 13,12 223,04
Feb-06 5 14,23 0,27 0,58 15,09 75,44
Mar-06 5 14,23 0,27 0,58 15,09 75,44
Abr-06 5 14,23 0,27 0,58 15,09 75,44
May-06 5 17,08 0,33 0,70 18,11 90,53
Jun-06 5 17,08 0,33 0,70 18,11 90,53
Jul-06 5 17,08 0,33 0,70 18,11 90,53
Ago-06 5 17,08 0,33 0,70 18,11 90,53
Sep-06 5 17,08 0,33 0,70 18,11 90,53
Oct-06 5 17,08 0,33 0,70 18,11 90,53
Nov-06 5 17,08 0,33 0,70 18,11 90,53
Dic-06 5 17,08 0,33 0,70 18,11 90,53
Ene-07 19 17,08 0,33 0,70 18,11 344,03
Feb-07 5 17,08 0,33 0,70 18,11 90,53
Mar-07 5 17,08 0,33 0,70 18,11 90,53
Abr-07 5 17,08 0,33 0,70 18,11 90,53
May-07 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Jun-07 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Jul-07 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Ago-07 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Sep-07 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Oct-07 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Nov-07 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Dic-07 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Ene-08 21 20,49 0,39 0,84 21,73 456,29
Feb-08 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Mar-08 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
Abr-08 5 20,49 0,39 0,84 21,73 108,64
May-08 5 26,64 0,51 1,09 28,25 141,23
Jun-08 5 26,64 0,51 1,09 28,25 141,23
Jul-08 5 26,64 0,51 1,09 28,25 141,23
Ago-08 5 26,64 0,51 1,09 28,25 141,23
Sep-08 5 26,64 0,51 1,09 28,25 141,23
Oct-08 5 26,64 0,51 1,09 28,25 141,23
Nov-08 5 26,64 0,51 1,09 28,25 141,23
Dic-08 5 26,64 0,51 1,09 28,25 141,23
Ene-09 23 26,64 0,51 1,09 28,25 649,68
Feb-09 5 26,64 0,51 1,09 28,25 141,23
Mar-09 5 26,64 0,51 1,09 28,25 141,23
Abr-09 5 29,31 0,56 1,20 31,07 155,36
May-09 5 29,31 0,56 1,20 31,07 155,36
Jun-09 5 29,31 0,56 1,20 31,07 155,36
Jul-09 5 29,31 0,56 1,20 31,07 155,36
Ago-09 5 29,31 0,56 1,20 31,07 155,36
Sep-09 5 29,31 0,56 1,20 31,07 155,36
Oct-09 5 29,31 0,56 1,20 31,07 155,36
Nov-09 5 29,31 0,56 1,20 31,07 155,36
Dic-09 5 29,31 0,56 1,20 31,07 155,36
Ene-10 25 29,31 0,56 1,20 31,07 776,78
Feb-10 5 29,31 0,56 1,20 31,07 155,36
Mar-10 5 29,31 0,56 1,20 31,07 155,36
Abr-10 5 29,31 0,56 1,20 31,07 155,36
May-10 5 35,48 0,68 1,46 37,61 188,07
Jun-10 5 35,48 0,68 1,46 37,61 188,07
Jul-10 5 35,48 0,68 1,46 37,61 188,07
Ago-10 5 35,48 0,68 1,46 37,61 188,07
Sep-10 5 35,48 0,68 1,46 37,61 188,07
Oct-10 5 35,48 0,68 1,46 37,61 188,07
Nov-10 5 35,48 0,68 1,46 37,61 188,07
Dic-10 5 35,48 0,68 1,46 37,61 188,07
Ene-11 27 35,48 0,68 1,46 37,61 1.015,56
Feb-11 5 35,48 0,68 1,46 37,61 188,07
Mar-11 5 35,48 0,68 1,46 37,61 188,07
Abr-11 5 35,48 0,68 1,46 37,61 188,07
13.948,20


2. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: ARTÍCULO 219 Y 224 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.7.805,60) la cual se discrimina a continuación:

Desde 10/01/2000 al 10/01/2001.
15 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 532,20
Desde 10/01/2001 al 10/01/2002.
16 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 567,68
Desde 10/01/2002 al 10/01/2003.
17 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 603,16
Desde 10/01/2003 al 10/01/2004.
18 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 638,64
Desde 10/01/2004 al 10/01/2005.
19 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 674,12
Desde 10/01/2005 al 10/01/2006.
20 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 709,60
Desde 10/01/2006 al 10/01/2007.
21 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 745,08
Desde 10/01/2007 al 10/01/2008.
22 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 780,56
Desde 10/01/2008 al 10/01/2009.
23 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 816,04
Desde 10/01/2009 al 10/01/2010.
24 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 851,52
Desde 10/01/2010 al 10/01/2011.
25 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 887,00
Bs.7.805,60

3. BONO VACACIONAL CUMPLIDO: ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.4.683,12) la cual se discrimina a continuación:

Desde 10/01/2000 al 10/01/2001.
07 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 248,36

Desde 10/01/2001 al 10/01/2002.
08 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 283,84

Desde 10/01/2002 al 10/01/2003.
09 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 319,32
Desde 10/01/2003 al 10/01/2004.
10 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 354,80
Desde 10/01/2004 al 10/01/2005.
11 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 390,28
Desde 10/01/2005 al 10/01/2006.
12 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 425,76
Desde 10/01/2006 al 10/01/2007.
13 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 461,24
Desde 10/01/2007 al 10/01/2008.
14 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 496,72
Desde 10/01/2008 al 10/01/2009.
15 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 532,20
Desde 10/01/2009 al 10/01/2010.
16 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 567,68
Desde 10/01/2010 al 10/01/2011.
17 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 603,16
Bs.4.683,36

4. VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 269,05) la cual se discrimina a continuación:


Desde 10/01/2011 hasta 15/04/2011.
7,58 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 269,05

5. UTILIDADES PENDIENTES: ARTICULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.2.561,25) la cual se discrimina a continuación:


AÑO 2000
15 días x salario normal Bs.4,40
Bs. 66,oo

AÑO 2001
15 días x salario normal Bs.4,84
Bs.72,60

AÑO 2002
15 días x salario normal Bs.5,32
Bs.79,80

AÑO 2003
15 días x salario normal Bs.7,55
Bs.113,25

AÑO 2004
15 días x salario normal Bs.9,82
Bs.147,30

AÑO 2005
15 días x salario normal Bs.12,37
Bs.147,30

AÑO 2006
15 días x salario normal Bs.17,08
Bs.256,20

AÑO 2007
15 días x salario normal Bs.20,49
Bs.307,35

AÑO 2008
15 días x salario normal Bs.26,64
Bs.399,60

AÑO 2009
15 días x salario normal Bs.29,31
Bs.439,65

AÑO 2010
15 días x salario normal Bs.35,48
Bs.532,20
Bs.2.599,50

6. UTILIDADES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 155,22) la cual se discrimina a continuación:

Desde 10/01/2011 hasta 15/04/2011.
4,37 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 155,22

7. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 186,27) la cual se discrimina a continuación:

Desde 10/01/2011 hasta 15/04/2011.
5,25 días x salario normal Bs.35,48
Bs. 186,27

8. DIFERENCIA DE SALARIO: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.7.594,14) la cual se discrimina a continuación:

SALARIO MÍNIMO SALARIO DEVENGADO DIFERENCIA

AÑO 2000 Meses Enero-Abril
Bs.120,00
Bs.100,00
Bs. 20 x 4 meses = Bs.80

AÑO 2000 Meses Mayo-Diciembre
Bs.144,00
Bs.100,00
Bs. 44 x 8 meses = Bs.352,oo

AÑO 2001 Meses Enero-Abril
Bs.144,00
Bs.120,00
Bs. 24 x 4 meses = Bs.96,oo

AÑO 2001 Meses Mayo-Diciembre
Bs.158,40
Bs.120,00
Bs. 38,40 x 8 meses = Bs.307,20

AÑO 2002 Meses Enero-Abril
Bs.158,40
Bs.140,00
Bs. 18,40 x 4 meses = Bs.73,60

AÑO 2002 Meses Mayo-Diciembre
Bs.190,08
Bs.140,00
Bs. 50,08 x 8 meses = Bs.400,64

Año 2003 Meses Octubre- Diciembre
Bs.247,01
Bs.200,00
Bs. 47,01 x 3 meses = Bs.141,03

Año 2004 Meses Mayo- Julio
Bs.295,03
Bs. 240,oo
Bs. 55,03 x 3 meses = Bs.165,09

Año 2004 Meses Agosto-Diciembre
Bs.321,23
Bs. 240,oo
Bs. 81,23 x 5 meses = Bs 406,15

Año 2005 Meses Mayo-Diciembre
Bs.405,00
Bs.380,oo
Bs. 25,oo x 8 meses = Bs.200,oo

Año 2007 Meses Mayo-Diciembre
Bs.614,79
Bs.560,oo
Bs. 54,79 x 8 meses = Bs.438,32

Año 2008 Meses Mayo-Diciembre
Bs.799,23
Bs.700,oo
Bs. 99,23 x 8 meses = Bs.793,84

Año 2009 Meses Septiembre-Diciembre
Bs.967,50
Bs.900,oo
Bs. 67,50 x 4 meses = Bs.270,oo
Año 2010 Meses Enero-Abril
Bs.967,50
Bs.900,oo Bs. 67,50 x 4 meses = Bs.270,oo

Año 2010 Meses Mayo-Diciembre
Bs.1.223,89
Bs.900,oo
Bs. 323,89 x 8 meses =
Bs.2.591,12

Año 2011 Meses Enero-Marzo
Bs.1.223,89
Bs.935,56
Bs. 288,33 x 3 meses =
Bs.864,99
Año 2011 15 días Bs.611,94 Bs.467,78 Bs.144,16
Bs.7.594,14

En consecuencia, el monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.37.241,34) que le adeuda la empresa INVERSIONES CASA BLANCA S.A., representada legalmente por la ciudadana YOLANDA DE MUSTAFA, ya identificada al ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD URBINA RAMIREZ, anteriormente identificado.

D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD URBINA RAMIREZ, ya identificado en contra de la empresa INVERSIONES CASA BLANCA S.A., representada legalmente por la ciudadana YOLANDA DE MUSTAFA, anteriormente identificada.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.37.241,34) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeudan al ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD URBINA RAMIREZ, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

TERCERO: Para el cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria, se realizará de la siguiente manera:

INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, quince (15) de abril de dos mil once (2011), hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997. Los intereses moratorios no serán objeto de capitalización, ni indexación:

Referente a los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, el pago de los intereses moratorios, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, quince (15) de abril de dos mil once (2011), hasta el pago efectivo.

CORRECCIÓN MONETARIA: La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, esto es, quince (15) de abril de dos mil once (2011), hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

La corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012) hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese Y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS.





En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.