REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000107

Visto y analizado el escrito que contiene el recurso de apelación presentado en fecha 10 de octubre de 2012, contra el auto de providenciación de las pruebas dictado por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2012, por los Abogados en ejercicio RICHARD DE JESÚS CEPEDA MANZANILLA y RICHARD KEVIN VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.084 y 145.083, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante de autos, ciudadano ALEX ALFONSO MALDONADO UMBRÍA, titular de la cédula de identidad No. 12.798.155; para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

El referido escrito de apelación es presentado en fecha 10 de octubre de 2012, contra un auto de providenciación de pruebas de fecha 02 de octubre de 2012. En tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula lo relativo al recurso de apelación contra los autos que emiten pronunciamiento sobre las pruebas dentro del proceso laboral, en los términos siguientes: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto”; coligiéndose de lo expuesto que, para que el recurso sea tempestivo, debe presentarse dentro del lapso indicado, lo cual constituye un presupuesto para que el mismo pueda ser oído. Aunado a lo anterior, dicho recurso ha de versar sobre la negativa por parte del Tribunal a admitir una prueba, hecho éste ausente en el recurso de apelación presentado, habida cuenta que ninguno de los fundamentos de hecho o de derecho contenidos en el mismo se refieren a la denuncia por negativa de alguna prueba por parte de este Tribunal.

Ahora bien, con respecto a la oportunidad en que el recurso fuera presentado, se observa que desde la publicación del auto de providenciación de pruebas impugnado, el 02 de octubre de 2012 y la fecha de presentación del escrito recursivo, el 10 de octubre de 2012, transcurrieron íntegramente los siguientes días hábiles: 3, 4, 5 y 8, siendo el recurso presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 10, vale decir, al quinto día hábil siguiente de haber sido publicado el auto impugnado; lo que hace a todas luces el mismo extemporáneo. Así las cosas, uno de los postulados procesales garantes de la seguridad jurídica es el carácter de orden público que tienen los lapsos procesales, carácter éste que se desprende del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también previsto en los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil y que supone la exigencia de que los lapsos deben cumplirse en la forma expresamente establecida en la ley, así como la imposibilidad de prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplidos.

En el orden expuesto, no puede pasar por alto este Tribunal que, si bien es cierto el medio recursivo utilizado por la representación judicial del demandante de autos obra contra el auto de providenciación de las pruebas de fecha 02 de octubre de 2012, a pesar de que en su escrito omite toda mención a negativa alguna por parte de este Tribunal de admitir las pruebas por ellos ofertadas; no es menos cierto que el escrito presentado hace además una serie de consideraciones relativa al poder otorgado por las demandadas de autos a los Abogados que las representan, así como a las decisiones producidas tanto por este Tribunal, suscrita por la Juez Suplente designada, de fecha 20 de julio de 2012 y por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de agosto de 2012; acusando a este Tribunal de que el auto impugnado “contiene en si mismo el resultados (sic) de las violaciones al proceso generadas por jueces tanto accidentales como titulares del predicho Tribunal Primero de Juicio, quien en exagerado abuso de la potestad de control y dirección del juez, han (sic) exacerbado el alcance de sus facultades como jurisdicentes de instancia”; denunciando los siguientes vicios que le atribuyen al auto impugnado: a) Subversión del despacho saneador, considerando el recurrente que el Tribunal de Juicio se excedió en remitir la causa al Tribunal de Mediación que tuvo el conocimiento de la causa, conminándolo a subsanar la falta de poder de una de las partes actuantes, lo que consideran trajo una incidencia impropia de funciones; b) falso supuesto de hecho o error de hecho como fundamento del auto apelado, señalando que “puede estar dentro de las posibilidades que la Jueza avocada (sic) a la causa, hayan (sic) valorado que efectivamente los poderes están cursantes y certificados, obviando su revisión en autos, procediendo a admitir todo cuanto fue consignado a través del auto de providenciación”; y c) inobservancia de los postulados en cuanto a la legitimación ad processum, señalando que el proceso laboral venezolano no admite la representación en juicio sin poder, indicando que “… las empresas codemandadas adolecen de falta de cualidad procesal, en virtud que sus poderes o mandatos ven comprometida su eficacia jurídica por omisiones imputables a sus propios apoderados”. Sobre este último aspecto debe este Tribunal aclarar que en el proceso laboral ello constituye una defensa o excepción perentoria de fondo, que corresponde a la demandada y cuya decisión por parte del Tribunal de la causa tiene su escenario natural en la sentencia definitiva como punto previo; de allí que ningún pronunciamiento puede hacer al respecto hacer este Tribunal, ni el Tribunal Superior, en esta etapa del proceso.

Ahora bien, respecto de los dos primeros aspectos señalados, relativos a la subversión del despacho saneador y al falso supuesto de hecho o error de hecho, cabe destacar que la decisión del Tribunal de Juicio a la que los recurrentes acusan de “subvertir la naturaleza del despacho saneador” es de fecha 20 de julio de 2012, fecha en que ambas partes se encontraban a derecho, sin que dentro de los cinco (5) días siguientes a la misma, la parte que hoy recurre presentara mecanismo alguno de impugnación contra dicha decisión, conforme a lo previsto en la norma supletoria contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con respecto al falso supuesto de hecho o error de hecho, aunque el mismo se refiere al auto de providenciación de las pruebas de fecha 2 de octubre de 2012, la denuncia no fue presentada dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha decisión, ni tal vicio está referido a la negativa de alguna de las pruebas presentadas por el apelante conforme a las exigencias del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”; mientras que el artículo 213 ejusdem prevé lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Siguiendo el orden expuesto, en relación a la impugnación de poderes, es criterio reiterado de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la No. 529 de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, entre cuyas decisiones se invoca las sentencias números 00745, 01827, 00835, 05146, 00780, 00996 y 00934 de fechas 29 de mayo de 2002, 20 de noviembre de 2003, 15 de julio de 2004, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007 y 06 de agosto de 2008, respectivamente; que “debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”. En el caso de autos, desde la oportunidad en que se instaló la audiencia preliminar, el Tribunal de Mediación de origen dio cuentas, en las actas de audiencia preliminar de fechas 10/04/2012, 09/05/2012, 06/06/2012 y 09/07/2012, que el instrumento poder que acreditaba la representación de las codemandadas de autos fue presentado “ad efectum videndi”, vale decir, para la vista de la parte contraria; de allí que cuando la parte actora y sus representantes judiciales firmaron las referidas actas de audiencia preliminar, convalidaron haber tenido a su vista los referidos instrumentos y nada objetaron respecto de los mismos; de allí que mal pudiera exigírsele a este Tribunal de Juicio que se pronuncie contra una actuación que ha sido convalidada por la parte demandante y que constituye una carga procesal que sólo a ella le compete; siendo esta la razón por la cual este Tribunal de Juicio nada señaló respecto de los poderes otorgados por las codemandadas de autos.

En el orden expuesto, dado que contra el auto de este Tribunal de Juicio de fecha 20 de julio de 2012 no se ejerció ningún tipo de medio de impugnación dentro del lapso legal y, como quiera que contra el auto de providenciación de las pruebas, dictado por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2012, el medio de impugnación ejercido resulta extemporáneo, aunado al hecho de que no versa sobre negativa alguna de prueba, sino sobre hechos relativos al poder otorgado, convalidado por la parte actora, hechos éstos ocurridos durante la audiencia preliminar; resulta forzoso para este Tribunal de Juicio abstenerse de oír la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar la misma extemporánea. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE ABSTIENE de oír la apelación presentada por la parte demandante ciudadano ALEX ALFONSO MALDONADO UMBRÍA, titular de la cédula de identidad No. 12.798.155, mediante su representación judicial constituida por los Abogados en ejercicio RICHARD DE JESÚS CEPEDA MANZANILLA y RICHARD KEVIN VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.084 y 145.083, respectivamente.

La Jueza


Abg. Thania Ocque
La Secretaria


Abg. Adriana Bracho
Hora de Emisión: 10:01 AM