REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2012-000042
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil “LÍNEA LA LIBERTAD”, inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANDRÉS ELOY HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.850.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 070-2011-018, de fecha 08/02/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

ANTECEDENTES:
En fecha 30/07/2012 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad contra la providencia administrativa No. 070-2011-018, de fecha 08/02/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera, incoada por el Abogado ANDRÉS ELOY HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil “LÍNEA LA LIBERTAD”, inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 2 de agosto de 2012, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal, ordenándose, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2012, la subsanación del escrito presentado, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose la correspondiente notificación a la parte demandante.

El 17 de septiembre de 2012, se recibió escrito parcialmente subsanado, suscrito por la referida representación judicial, mediante el cual da cumplimiento a los particulares primero, segundo y tercero ordenados en el referido auto de fecha 3 de agosto de 2012, no así al particular cuarto, cuyo texto es del tenor siguiente: “Cuarto: Acreditar haber cumplido con el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es decir, que se halla cumplido con el principio finalista del referido acto, el cual no es más que se encuentre reenganchada la referida ciudadana o beneficiaria de la providencia administrativa como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad”.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, la suscrita Jueza de Juicio a cargo de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa judicial y, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012 se ordena la notificación a la parte demandante de tal abocamiento, librándose ésta en la misma fecha, con la advertencia a la parte actora que, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la recusación de la Jueza, basada en motivo legal, sin que ésta se presentara, se emitiría pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

Es así como, transcurrido el referido lapso sin la presencia en autos de escrito de recusación alguno y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 36 para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, procede este Tribunal con base a los particulares siguientes:

DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Entre los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad, previstos en el artículo 33, numerales 2 y 4° de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran la indicación de “… la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, debiendo exponer cuáles son los vicios que consideran que afectan la nulidad de la providencia administrativa; exigiendo además indicar el nombre correcto del beneficiario de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y acreditar haber cumplido con el acto administrativo cuya nulidad se pretende como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad.

Por su parte, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, establece lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.


De lo expuesto se colige que el Juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del proceso, como lo es requerir de la parte demandante, mediante un despacho saneador, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en contra de la providencia administrativa, donde se le solicita se sirva cumplir con los requisitos ausentes en su libelo, conforme a las exigencias legales, en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siguiendo el orden expuesto, se observa que mediante auto de fecha 3 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó a la demandante de autos subsanar el escrito libelar indicando lo siguiente: Primero: La relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, debiendo exponer con claridad los datos de la providencia administrativa que se pretende anular. Segundo: Indicar la dirección o domicilio del beneficiario de la providencia administrativa cuya nulidad demanda, a los fines de su notificación en calidad de tercero interesado. Tercero: Indicar los datos correctos relativos a la denominación o razón social y la información precisa de su creación o registro. Cuarto: Acreditar haber cumplido con el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es decir, que se halla cumplido con el principio finalista del referido acto, el cual no es más que se encuentre reenganchada la referida ciudadana o beneficiaria de la providencia administrativa como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual se insta a la parte actora a consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones del anterior, otorgándose un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación. En tal sentido, la demandante de autos, siguiendo la orden del Tribunal y dentro del plazo indicado, en fecha 17 de septiembre de 2012 presentó escrito subsanado de demanda en el que cumplió con todas las exigencias indicadas en los referidos particulares con excepción del cuarto, vale decir, no acreditó haber cumplido con la orden contenida en el acto administrativo cuya nulidad pretende, relativos al reenganche de la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa impugnada.

Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, Extraordinario, de fecha 7 de mayo del 2012, establece situaciones que persiguen la constante protección de la estabilidad e inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras, tales como la plasmada la parte in fine del artículo 94, relativa a la exigencia de certificación previa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se refleje que fue restituida la situación jurídica infringida respectiva. Así las cosas, el mandato legal dirigido a los tribunales del trabajo es de abstenerse de sustanciar las demandas contencioso administrativas de nulidad, incoadas en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la orden de reenganche, hasta tanto no conste tal requisito; disposición que, por tratarse de una norma de procedimiento, es de aplicación inmediata para los Tribunales de la República de conformidad con lo establecido expresamente dicha ley en su artículo 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil que establece la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; situación ésta última que no se verifica en el caso bajo análisis, habida cuenta que la demanda fue presentada cuando ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; coligiéndose de lo expuesto que, aunque las normas contenidas en dicha ley son en su mayoría sustantivas, la prevista en el referido artículo 94, al estar referida a un requisito de admisibilidad de la demanda, se reputa norma procesal y, consecuencialmente, de inmediata aplicación por disposición del referido artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a los principios constitucionales que orientan la interpretación del derecho del trabajo referidos a la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como el de aplicación de la norma y de la interpretación de la norma más favorable; todo lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no cumplir con el requisito de acompañar al escrito los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD intentada por la Sociedad Civil “LÍNEA LA LIBERTAD”, inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante su apoderado judicial Abogado ANDRÉS ELOY HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.850, contra la
Providencia Administrativa No. 070-2011-018, de fecha 08/02/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado. TERCERO: Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Jueza

Abg. Thania Ocque
La Secretaria

Abg. Adriana Bracho

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria

Abg. Adriana Bracho