REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000029
QUERELLANTE: RAFAELA DEL CARMEN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.318.217.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.886.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.318.217, domiciliada en sector La Represa, casa s/n Municipio Trujillo del estado Trujillo; mediante su representación judicial constituida por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886; contra la empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A.; ubicada en Calle Principal de Flor de Patria, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, estado Trujillo; representada legalmente por la ciudadana DANIELA D´ALBAN. En el orden indicado, denunció la querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 04/11/2008, ingresó a trabajar para la empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A., desempeñando el cargo de ALMACENISTA EN LA EMPRESA CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO CIA, S.A. hasta el 15 de noviembre de 2011; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. (II) Que su último salario mensual era de MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.707,75), más el bono de alimentación. III) Que en fecha 15/11/2.011, fue despedido injustificadamente verbalmente por la ciudadana Lic. DANIELA D´ALBAN, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la mencionada empresa, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, el día 21/11/2011 para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento se le asignó el expediente administrativo Nº 066-2011-01-00136. IV) Que se produce decisión en fecha 28/12/2011 según Providencia Administrativa Nº 066-2011-107, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó con su escrito marcada con la letra “A”. (V) Denunció la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, fundamentando su pretensión en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (V) Señaló que el día 13/03/2012 la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, emitió Providencia Administrativa Nº 63-2012, expediente Nº 066-2012-06-00005, donde sanciona con multa a la Empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A., por incumplimiento, siendo notificada el 15/03/2012. VI) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25, numeral “3”, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa; lo que conllevó a que la misma fuera objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE INADMISIBILIDAD:
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2012, cursante al folio 92, suscrita por la accionante de autos ciudadana RAFAELA DEL CARMEN PACHECO, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores, Abg. Rubén Darío Rondón Graterol, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 38.886; así como por la apoderada judicial de la accionada Abg. Aída Piña, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 125.406; solicitaron el archivo del expediente debido al cumplimiento voluntario de la providencia administrativa que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida trabajadora. Ahora bien, como quiera que en materia de amparo constitucional están excluidas todas las formas de arreglo con excepción del desistimiento de la acción. el cual no se produjo en forma expresa en la diligencia presentada y, como quiera que en el caso de autos no se ha producido sentencia definitiva, es por lo que este Tribunal debe revisar nuevamente las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; ello atendiendo a la noción de orden publico con que están revestidas las mismas y su consecuente posibilidad de ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso.

En efecto, tal noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:

“ … Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (SCTSJ 07/03/2002 caso: Ismelda Rojas. Resaltado agregado por este Tribunal).

En el orden expuesto, se observa que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el cese de la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla. Así las cosas, se observa que, en el caso subexamine, la violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral denunciada, venía dada por el incumplimiento a la providencia administrativa que beneficiara a la querellante con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos; en consecuencia, vista la declaración contenida en la diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual la querellante y su Abogado asistente manifiestan el cumplimiento voluntario por parte de la accionada de la providencia administrativa cuyo desacato había sido denunciado por esta vía del procedimiento de amparo constitucional, llevan a este Tribunal a concluir que ha cesado con ello la vulneración de los derechos constitucionales denunciada, lo que supone que ha sobrevenido la referida causal de inadmisibilidad y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.318.217, domiciliada en sector La Represa, casa s/n Municipio Trujillo del estado Trujillo; mediante su representación judicial constituida por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886; contra la empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A.; ubicada en Calle Principal de Flor de Patria, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, estado Trujillo; representada legalmente por la ciudadana DANIELA D´ALBAN. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 8:45 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA


Abg. MERLI CASTELLANOS

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA


Abg. MERLI CASTELLANOS