REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: TP11-N-2012-000004
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por su apoderada judicial Abogada SAMANTHA ELENA POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 132.787.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00106/2011, de fecha 19 de septiembre de 2011.

SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 13 de febrero de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada SAMANTHA ELENA POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 00106/2011 de fecha 19/09/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00061; que declaró infractora a la parte demandante de autos y le impuso sanción de multa, por el incumplimiento de la providencia administrativa No. 066/2011, de fecha 12/04/2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MEJIAS CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 5.781.600.

En fecha 16 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República. En fecha 16 de abril de 2012, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-06-00061 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda.

En fecha 2 de julio de 2012 se aboca la Juez Temporal Abogada Sandra Briceño Carmona y, visto que las partes se encuentran a derecho, fija audiencia oral de juicio para el día jueves 9 de agosto de 2012 a las 9:30 a.m., celebrándose la misma en la fecha señalada, quedando constancia en el acta levantada de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia tanto del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, como de representación judicial alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como sobre el lapso para la presentación del informe; indicando que lo haría por escrito, lo cual hizo en escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado el fecha 13 de agosto de 2012. Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se abocó la Juez Titular Abogada Thania Ocque Torrivilla al conocimiento de la presente causa y, a los fines de garantizar el respeto a los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, advirtió a las partes sobre el derecho a recusarla, de existir motivo legal, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Habiendo transcurrido el lapso señalado sin que ninguna de las partes presentase escrito de recusación y, encontrándose el proceso dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00106/2011, de fecha 19 de septiembre del 2011, aunque en el escrito libelar se observa un error material que indica que es de fecha 13 de septiembre de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00061, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 26 de mayo de 2011, fue notificada la Procuraduría General del estado Trujillo del contenido de la Providencia Administrativa Nº 0066/2011 de fecha 12 de abril de 2011, dictada en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente Nº 066-2011-01-00026 a favor del ciudadano Pedro José Mejias Crespo.

2) Que en fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano Osnan Antonio Segovia Luque, en calidad de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría con sede en Trujillo del estado Trujillo, se trasladó a la Gobernación del estado Trujillo a los fines de realizar ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 066/2011 de fecha 12/04/2011, levantando acta de informe de supervisión en el que deja constancia del incumplimiento a la misma manifestado por la ciudadana Yolaine Valecillos, en su carácter de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales, debido a que ejercerían el recurso de nulidad contra la misma.

3) Que en fecha 02 de agosto de 2011, la mencionada Inspectoría dictó auto en el que acuerda iniciar procedimiento de multa en contra de la Gobernación del estado Trujillo, en virtud de que presuntamente incumplió con la ejecución de la providencia administrativa Nº 0066/2011 de fecha 12 de abril de 2011; desacato éste que la hace incurrir en la infracción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego artículo 621 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Que, como consecuencia de ello, en fecha 26 de agosto de 2011 la Procuraduría General del estado Trujillo consigna por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, escrito de la contestación del procedimiento de multa y, en fecha 10 de octubre de 2011 la Procuraduría General del estado Trujillo fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 00106/2011 de fecha 13 de septiembre de 2011, siendo realmente la misma de fecha 19 de septiembre de 2011, contenida en el expediente Nº 066-2011-06-00061, expresando que la Gobernación del estado Trujillo es infractora y que impone la multa equivalente de Bs. 1.583,91, por supuestamente haber infringido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego, artículo 639 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Vicios que se denuncian: La demandante denuncia que el acto administrativo impugnado está incurso en los siguientes vicios: 5.1. Vicio de infracción de ley, al supuestamente desaplicar las siguientes normas jurídicas: artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos; artículo 62 ejusdem, que establece que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento; artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; obligaciones éstas que aduce deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos. Fundamentó la denuncia del referido vicio de infracción de ley en que el Inspector, al dictar la providencia administrativa impugnada, violó de manera flagrante las normas jurídicas anteriormente descritas “al no apreciar ni valorar lo contenido en el expediente como la prejudicialidad alegada”; precisando que se evidencia que fue intentado ante los tribunales en su debida oportunidad, por lo que alega la existencia de la prejudicialidad en el presente caso.

Aunado a lo anterior, alegó la nulidad del acto administrativo recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal, en virtud que la providencia administrativa Nº 00106/2011 del 13 de septiembre de 2011, siendo la misma realmente del 19 de septiembre, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, omitió el procedimiento legal y no valoró ni se pronunció sobre la prejudicialidad alegada, ya que en fecha 26 de agosto de 2011, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo estado Trujillo, contenido de la Providencia Administrativa Nº 066-2011 de fecha 12 de abril de 2011 y le fue asignado el alfanumérico TP11-N-2011-000066 y, en fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admite a sustanciación el referido asunto; siendo necesario destacar que el referido recurso de nulidad, contrario a lo indicado en el escrito libelar, no pertenece a este órgano jurisdiccional sino al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, encontrándose en este momento la causa decidida en primera instancia, mediante sentencia definitiva de fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la referida demanda de nulidad; conocimiento éste que tiene este Tribunal por notoriedad judicial, al pertenecer ambos Tribunales a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Por último, alegó el vicio de violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, fundamentándola en que el Inspector del Trabajo, supuestamente desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, no le importó que la Gobernación del estado Trujillo “ocurriera a la vía judicial, como oportunidad de defensa (sic) interponiendo el Recurso de Nulidad señalado ut supra en busca de la restauración de su derecho que fueron (sic) violados (sic) por el Inspector del Trabajo, instaurando un procedimiento de multa declarándolo con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 00106/2011, que esta totalmente viciada de nulidad absoluta”.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09 de agosto de 2012, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 00106/2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, ratificando el contenido de su escrito libelar; “ya que presenta varios vicios como el que el inspector no se pronunció sobre la prejudicialidad alegada ya que ante los tribunales laborales se interpuso Recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo Nº 066/2011 del 12 de Abril de 2011. Con la Providencia Nº 00106/2011 se violentan derechos constitucionales tales como el de acceso a la justicia, el debido proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, ratificó como prueba la copia certificada del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa.

En tal sentido, a los fines de analizar las pruebas promovidas se observa que, con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2011-06-00061, cursante del folio 87 al 148 del presente expediente, las mismas al resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene tanto el acto administrativo impugnado como su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de sanción en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.


2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 00106/2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00061 que declaró Infractora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se concluye que estamos en presencia de una obligación de hacer, la cual consiste en el acato a la Providencia Nº 066/2011 de fecha doce (12) de abril de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos dejado de percibir al ciudadano PEDRO JOSÉ MEJÍAS CRESPO, antes identificado, siendo su conducta negativa frente a este deber, no pudiendo el representante de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, abstraerse o excusarse del cumplimiento de la obligación alegando la existencia de una interposición de un recurso, la cual no ha sido notificada formalmente a este Sede Administrativa, a los fines de justificar su no cumplimiento de Reenganche y pago de los Salarios caídos, subsumiéndose dicha conducta a lo establecido en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en: “Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos. SEGUNDO: En fecha 29 de agosto de 2011, se inicio el lapso procesal para promover y evacuar pruebas en esta causa administrativa, concluyendo este Despacho Administrativo, que de la interpretación restrictiva de la norma y de lo evidenciado y probado en autos, se desprende la situación de relajación del precepto jurídico, omitiendo cumplir el representante de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, su obligación de dar cumplimiento a la Orden de Reenganche emanada de funcionario competente del trabajo, ajustando así su conducta al supuesto de hecho establecido en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún habiéndose notificado válida y suficientemente…”

Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) Vicio de infracción de ley, fundamentado por la parte demandante en el hecho de la supuesta desaplicación de varias disposiciones legales, comenzando este Tribunal su análisis con el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya violación se invoca y que, a decir de la demandante, establece el deber que tiene el funcionario que emite la decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos, como es el caso de la prejudicialidad alegada. En tal sentido se observa que el acto administrativo impugnado hace una síntesis de todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento, el cual se centra en determinar si existen razones para sancionar a la demandante de autos; estableciendo la providencia impugnada en sus motivaciones, la expresión sucinta de los hechos relativos al incumplimiento de la orden contenida en la providencia administrativa de reenganche por el cual se apertura dicho procedimiento de sanción, incumplimiento éste que el órgano administrativo verificó que aun persistía, que no existe ni consta en autos de la suspensión de los efectos del acto administrativo, pese a que se solicitó su nulidad, lo que conllevó a declarar infractora a la Gobernación del Estado Trujillo y a sancionarla con multa por incumplimiento, conforme a los preceptuado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que concluye este Tribunal que dicho acto administrativo impugnado cumplió con expresar en forma sucinta los hechos y las motivaciones de derecho, llenando los extremos establecidos en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se desestima la denuncia de infracción de la misma.

Con respecto a la infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa a que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento y que en el caso de marras la principal excepción opuesta por la demandante de autos fue lo relativo a la prejudicialidad alegada; observa este Tribunal que, si bien es cierto el acto administrativo impugnado no utiliza el término prejudicialidad, dentro de sus motivaciones, no es menos cierto que en el lapso procesal de promover y evacuar pruebas la parte accionada, vale decir, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, no demostró por ningún medio la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos; siendo necesario destacar que los actos administrativos no demandan con el mismo rigor la exhaustividad en sus motivaciones que las sentencias de los Tribunales de justicia; no obstante, los mismos deben contener tanto las razones de hecho como los fundamentos de derecho que dieron origen a la decisión. En tal sentido observa este Tribunal, de las motivaciones del Inspector del Trabajo ut supra reproducidas, que no dejan lugar a dudas sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión: el incumplimiento del acto administrativo que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador reclamante, que aún se mantenía para el momento de la decisión sancionadora, lo que constituía una desobediencia a una orden que emanara de una autoridad competente y que la misma encuadraba en los supuestos para la aplicación del artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el extracto de las motivaciones del acto impugnado es del tenor siguiente:

“..En fecha 29 de agosto de 2011, se inicio el lapso procesal para promover y evacuar pruebas en esta causa administrativa, concluyendo este Despacho Administrativo, que de la interpretación restrictiva de la norma y de lo evidenciado y probado en autos, se desprende la situación de relajación del precepto jurídico, omitiendo cumplir el representante de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, su obligación de dar cumplimiento a la Orden de Reenganche emanada de funcionario competente del trabajo, ajustando así su conducta al supuesto de hecho establecido en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún habiéndose notificado válida y suficientemente…”


Del texto anterior se observa que el Inspector del Trabajo destaca en sus motivaciones que el incumplimiento a la orden de reenganche aun se mantenía para el momento en que emitió la providencia administrativa sancionadora cuya nulidad se demanda. Aunado a lo anterior, la providencia administrativa impugnada en la presente causa se refiere suficientemente al recurso de nulidad interpuesto por la demandante de autos contra la providencia administrativa que ordenara el reenganche del ciudadano PEDRO JOSÉ MEJÍAS CRESPO, calificando el Inspector del Trabajo en sus motivaciones la falta de idoneidad de tal interposición para justificar el incumplimiento de dicho acto, habida cuenta que su firmeza se refiere a la imposibilidad de que el mismo pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido en sede administrativa, no existiendo tal recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; señalando que “ ….si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración …”; coligiéndose del texto citado que, aunque el acto impugnado no hiciera uso del término prejudicialidad, sí se refirió a los hechos en que ésta se fundamentaba desestimándolos y dejando suficientemente claro que el incumplimiento aun persistía, por lo que resultaba improcedente tal defensa de la demandante de autos; llevando a este Tribunal a desestimar la infracción denunciada del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia a concluir, que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado por el vicio de infracción de ley. Así se decide.

2) En cuanto al alegato de prejudicialidad invocado por la demandante de autos durante el procedimiento administrativo de multa y sobre el cual denuncia ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa en la providencia sancionadora, resulta ilustrativo para quien decide referirse al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 576 de fecha 29/04/2008, ratificado en sentencia No. 906 de fecha 06/06/2009, que este Tribunal comparte, de las cuales se extrae lo siguiente:

“Adicionalmente, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 576 del 29 de abril de 2008, dispuso:

Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales”.


En el texto citado se confirma una vez más la tesis de que los actos administrativos gozan del principio de ejecutoriedad y ejecutividad, ex artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ergo, mientras no sean anulados o suspendidos sus efectos por la autoridad judicial competente, conservan toda su fuerza ejecutiva; de allí que mal podría resultar procedente la prejudicialidad, invocada en el marco de un procedimiento administrativo de multa para evadir los efectos del incumplimiento del acto administrativo que lo activó, si la misma no estaba acompañada por prueba alguna que acreditase la suspensión de los efectos de la providencia administrativa incumplida o su declaratoria de nulidad definitivamente firme por la autoridad judicial competente; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la referida denuncia.

3) Siguiendo el orden expuesto, con respecto a la denuncia de nulidad del acto administrativo recurrido, por la omisión del procedimiento legal establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentada en que la providencia administrativa Nº 00106/2011 del 19 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, cuya nulidad se demanda, no valoró ni se pronunció sobre la prejudicialidad alegada, ya que en fecha 26 de agosto de 2011, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la misma; este Tribunal para decidir observa que en el fundamento de la denuncia, la demandante no indica cuál acto, fase o etapa del procedimiento legal fue omitido por el Inspector del Trabajo, que permitan concluir que la providencia administrativa impugnada se encuentre incursa en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; por el contrario, llama la atención de este Tribunal que los argumentos para sustentar la denuncia de omisión del procedimiento legal establecido parece más bien una denuncia de inmotivación por falta de pronunciamiento respecto de la prejudicialidad alegada, habida cuenta que cita extractos de la motivación del acto impugnado en el cual el órgano administrativo hace un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, así como también hace una motivación para tomar una decisión; habiendo establecido este Tribunal, en su análisis ut supra, referido a la denuncia de infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que aunque el acto impugnado no hizo uso del término prejudicialidad, sí se refirió a los hechos en que ésta se fundamentaba desestimándolos y dejando suficientemente claro que el incumplimiento aun persistía. En fuerza de lo anterior, visto que la parte demandante no determinó en su denuncia, más allá del alegato de omisión de pronunciamiento sobre la prejudicialidad, qué parte del procedimiento legal se omitió o se violentó con el acto administrativo impugnado, aunado al hecho de que en las actas procesales no se encontró evidencia alguna de omisión en el procedimiento administrativo que apunten a su declaratoria de nulidad, conllevan a la necesaria desestimación de la presente denuncia. Así se decide.

4) Por último, con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, al afirmar que el Inspector del Trabajo, desconociendo tales derechos, no le importó que la Gobernación del estado Trujillo ocurriera en la vía judicial, como oportunidad de defensa interponiendo el recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00106/2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, en busca de la restauración del derecho que le fue violado por el Inspector del Trabajo, instaurando un procedimiento de multa declarándolo con lugar mediante providencia administrativa Nº 00106/2011, que esta totalmente viciada de nulidad absoluta; para decidir se reitera que el acto administrativo cuyo incumplimiento desencadenara la sustanciación y decisión del procedimiento de multa, conserva toda su fuerza ejecutiva, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo abstenerse de sustanciar y decidir el procedimiento de sanción por tal incumplimiento, sin que mediara una decisión del órgano jurisdiccional competente que suspendiera los efectos de dicho acto o declarase su nulidad.

Ahora bien, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, se observa que ésos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del acto impugnado no encontró este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo de multa se le notificó a la demandante de autos de su apertura, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase que había dado cumplimiento al acto administrativo que generó tal procedimiento; por el contrario, quedó evidenciado que dicho incumplimiento persistía, sin que la demandante lograse tampoco acreditar que el acto administrativo cuya nulidad interpusiera por la vía judicial, hubiese sido objeto de suspensión o anulación, por lo que persistía la obligación de acatarlo y, de no hacerlo, de atenerse a las consecuencias que su incumplimiento acarreaba, relativas a la aplicación de las sanciones correspondientes; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.

Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, referido al acceso a la justicia, que atribuye la demandante al órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

“Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto en las motivaciones del presente fallo se colige que las denuncias planteadas en el escrito libelar por la parte demandante de autos contra el acto administrativo impugnado han resultado desestimadas, lo que lleva a este Tribunal consecuencialmente a desestimar la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 00106/2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada SAMANTHA ELENA POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 132.787; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00106/2011 de fecha 19 de septiembre de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00061, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, dados los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, acompañándole copia certificada de la misma. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir la copia certificada ordenada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 2:00 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS