REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000040

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YONEIDA DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.707.593, mediante sus apoderados judiciales Abogados PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.460.286 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11.962 y MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.962.423 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.683; que fuera recibida en fecha 23 de octubre de 2.012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y en fecha 24 de octubre de 2012 por este Tribunal; para decidir sobre su admisibilidad se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por la ciudadana YONEIDA DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.707.593, domiciliada en la ciudad de Boconó, Municipio Boconó del estado Trujillo; contra el HOSPITAL RAFAEL RANGEL DEL MUNICIPIO BOCONÓ – FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); ubicado frente al Trapiche de Los Clavos, avenida Rotaria de Boconó; representado legalmente por el ciudadano Dr. Luis Miguel Meléndez Mujica, en su condición de Director del referido Hospital y contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); ubicada en el Municipio Trujillo del estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano HERICK JOSÉ SANCHEZ RAMIREZ, en su condición de Presidente. En el orden indicado, denuncia la querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 05/01/2012, se dirigió a la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, donde solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su patrono HOSPITAL RAFAEL RANGEL – FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, por haber sido despedida injustificadamente, estando investida de inamovilidad laboral conforme al Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, numero 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, Gaceta Oficial numero 37.857. II) Que el órgano administrativo del trabajo, inició el respectivo procedimiento de reenganche y, en fecha 02 de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijada para el acto de contestación se hizo presente el Abogado Nicolás Esteban Kravez Rivas en representación de la Fundación Trujillana de la Salud, organismo de carácter público al cual se encuentra adscrito administrativamente el Hospital Rafael Rangel del Municipio Boconó. III) Que el funcionario del trabajo interrogó a la parte patronal conforme lo establece el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a sus respectivas respuestas se demostró que efectivamente que era trabajadora del Hospital Rafael Rangel, desconociendo su inamovilidad y negando el despido alegando que era trabajadora eventual. IV) Que se produce decisión según Providencia Administrativa Nº 066-2012-038, de fecha 29/02/2012, en la que se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. (V) Que en fecha 27/03/2012, se procedió a la ejecución forzosa, mediante el traslado del Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Boconó del Estado Trujillo, Abogado Wilian José Núñez Albarrán a la sede del Hospital Rafael Rangel del Municipio Boconó, en donde el ciudadano Dr. Luis Miguel Meléndez Mujica, en su carácter de Director del Hospital Rafael Rangel del Municipio Boconó, manifestó al funcionario del trabajo que “por orden del Departamento Jurídico de Funda Salud (sic), no podían Reenganchar (sic) a la trabajadora …”. (VI) Que en el acta de fecha 27/03/2012, el Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Boconó ordenó remitir el expediente a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con el objeto de iniciar el procedimiento de sanción según lo establecido en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento del artículo 630 ejusdem, acompañándola en copia certificada marcada “B”. VII) Que en fecha 06/09/2012, se emitió Providencia Administrativa Nº 0136/2012, mediante la cual se sanciona a la parte patronal por el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual acompañan en copia certificada marcada con la letra “C”. VII) Denunció la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, fundamentando su pretensión en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y el artículo 29, numeral 3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 445, 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. VIII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa; lo que conllevó a que la misma fuera objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el orden indicado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, al momento de emitir la presente decisión, no existe impedimento alguno para admitir la solicitud de amparo constitucional que cursa en el presente asunto y, visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Emplácese a la parte recurrida HOSPITAL RAFAEL RANGEL DEL MUNICIPIO BOCONÓ – FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano LUIS MIGUEL MELÉNDEZ MUJICA , en su condición de Director del referido Hospital y al ciudadano HERICK JOSÉ SANCHEZ RAMIREZ, en su condición de Presidente de FUNDASALUD. Notifíquese al Procurador General del estado Trujillo y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte a la presunta agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas Boletas de Citación a la parte recurrida, HOSPITAL RAFAEL RANGEL DEL MUNICIPIO BOCONÓ – FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representados legalmente por los ciudadanos LUIS MIGUEL MELÉNDEZ MUJICA , en su condición de Director del referido Hospital y a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en la persona del ciudadano HERICK JOSÉ SANCHEZ RAMIREZ, en su condición de Presidente; en la dirección indicada en el escrito libelar: Asimismo, líbrense los oficios de notificación dirigidos al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial; anexándole, a todas las notificaciones ordenadas, copia certificada de la solicitud de amparo constitucional y del presente auto; copias éstas que deberá proporcionar la parte accionante para su certificación. Para la expedición de las copias ordenadas se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo exigido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte a los presuntos agraviantes, al Ministerio Público y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión de la presente causa y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

La Jueza,


Abg. Thania Ocque

La Secretaria,


Abg. Merli Castellanos