REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000039

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ARAUJO ORELLANO, asistido judicialmente por la Abogada AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.558 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.399, que fuera recibida en fecha 01/10/2.012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y en fecha 02/10/2012 por este Tribunal; para decidir sobre su admisibilidad se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano JESÚS ARAUJO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.619.004, domiciliado en Sabana de Mendoza, carrera 04, esquina 08, Casa S/N, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO; ubicada en Sabana de Mendoza, Avenida Principal, a una cuadra de la Entidad Bancaria “Banesco”, Municipio Sucre del estado Trujillo; representada legalmente por la ciudadana EDUVIGES TORRES, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 20/08/1.990, ingresó a trabajar para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, desempeñando el cargo de OBRERO (Albañil) hasta el 30 de diciembre de 2008; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. (II) Que su último salario semanal era de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 193,00). III) Que en fecha 30/12/2.008, fue despedido injustificadamente por la ciudadana Lic. Jackeline Paredes, en su condición carácter de Jefa de Personal, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, el día 08/01/2009 para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento se le asignó el expediente administrativo Nº 070-2009-01-00044. IV) Que se produce decisión según Providencia Administrativa Nº 070-2010-053, de fecha 26/02/2010, en la que se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó con su escrito marcada con la letra “A”. (V) Que en fecha 05/05/2011, procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, inspección administrativa a los fines de verificar el reenganche y pago de salarios caídos. (VI) Señaló que el día 09/04/2012 la Inspectoría del Trabajo en Valera, estado Trujillo, emitió Providencia Administrativa Nº 070-2012-06-034, expediente Nº 070-2011-06-00124, donde sanciona con multa a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por incumplimiento, la cual consignó marcada con la letra “B”. VII) Denunció la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, fundamentando su pretensión en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 01, 23, 24,11 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. VIII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25, numeral “3”, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa; lo que conllevó a que la misma fuera objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el orden indicado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, al momento de emitir la presente decisión, no existe impedimento alguno para admitir la solicitud de amparo constitucional que cursa en el presente asunto y, visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Emplácese a la parte recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana EDUVIGES TORRES, en su condición de Alcaldesa, notifíquese mediante oficio de la admisión de la presente acción al Síndico Procurador Municipal del Municipio accionado y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que, a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte a la presunta agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la respectiva boleta de citación a la parte recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana EDUVIGES TORRES, en la dirección indicada en el escrito libelar; así como los oficios de notificación dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial, anexándole a ambos oficios ordenados copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión, copias éstas que deberá proporcionar la parte accionante para su certificación, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte a la presunta agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 7 de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía. Cúmplase.

La Jueza,


Abg. Thania Ocque
La Secretaria,


Abg. Adriana Bracho


Hora de Emisión: 2:33 PM