REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000112.

Vista y analizado la diligencia de apelación, presentada en fecha 29 de octubre de 2012 por el Abogado ANDRÉS ELOY HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA LIBERTAD; para decidir se observa lo siguiente:

En la referida diligencia de apelación, el prenombrado apoderado judicial textualmente señala lo siguiente: “…Me doy por notificado de la decisión y por no estar de acuerdo solicito se le practique un computo (sic) de las actuaciones del presente procedimiento de nulidad, con la aclaratoria de porque una ley con rango y fuerza de ley esta (sic) por encima de la Constitución, y sobre todo aquellas que garantizan el debido proceso. En este estado Apelo de la desición (sic) que cercena el derecho de mi representada ya que la ex-trabajadora abandono su puesto de trabajo por más de diez (10) días …”

En el orden expuesto se observa que, en primer lugar, la diligencia de apelación no identifica la decisión contra la cual apela la parte demandante, habida cuenta que no indica la fecha de la misma. No obstante, se observa que la última decisión publicada por este Tribunal, en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-000042, fue la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de octubre del presente año que declaró inadmisible la demanda de nulidad de la providencia administrativa No. 070-2011-018, de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera.

Ahora bien, como quiera que la parte demandante exige en su diligencia de apelación el cómputo “de las actuaciones del presente procedimiento de nulidad”, a tales fines se observa que la demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Trujillo el 30/07/2012, siendo la misma recibida por este Tribunal al segundo día de despacho siguiente, vale decir, el 02/08/2012. Asimismo, el 03/08/2012, siendo el primer día de despacho que tenía el Tribunal de Juicio para pronunciarse sobre su admisión, en uso de las facultades previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la subsanación del escrito libelar, librándose a tal fin, ese mismo día, la notificación de la parte demandante mediante su apoderado judicial con facultad expresa para ello. En tal sentido, durante los meses de julio y agosto de 2012 transcurrieron, desde la introducción de la demanda, los siguientes días de despacho: martes 31 de julio, miércoles 1, jueves 2, viernes 3, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10 y lunes 13 de agosto de 2012. El 13/08/2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación de la demandante de autos para cumplir con la orden de corregir el escrito libelar, para lo cual tenía un lapso de tres (3) días de despacho, siendo éstos los días lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de septiembre de 2012, habida cuenta que desde el martes 14 agosto hasta el viernes 14 de septiembre no hubo despacho debido al receso judicial. Así las cosas, el apoderado judicial apelante consignó en tiempo hábil, el lunes 17 de septiembre de 2012, el escrito parcialmente subsanado y, mediante auto de fecha martes 18 de septiembre de 2012, la suscrita Jueza de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, en septiembre de 2012 hubo despacho los días lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27 y viernes 28; habiendo este Tribunal ordenado la notificación del auto de abocamiento de la parte demandante en fecha martes 25 de septiembre de 2012, puesto que había sido omitida tal orden en el auto de abocamiento de fecha 18 de septiembre. En el orden indicado en la notificación del auto de abocamiento librada, se le advierte a la parte demandante que una vez conste en autos su notificación, transcurriría el lapso de cinco (5) días de despacho dentro del cual podían recusar a la suscrita Jueza de Juicio vencido el cual, sin que se hubiera producido recusación alguna basada en motivo legal, se procedería a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión de la demanda dentro del lapso legal.

Así las cosas en el mes de octubre de 2012 han transcurrido los siguientes días de despacho: lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, lunes 8, miércoles 10, jueves 11, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, lunes 29 y el día de hoy martes 30; siendo el caso que el martes 2 de octubre se deja constancia en autos de la notificación del abocamiento de la suscrita Jueza a la parte demandante, comenzando al día siguiente a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante recusara a la suscrita Jueza basada en motivo legal, lapso éste que se computa así: miércoles 3, jueves 4, viernes 5, lunes 8 y miércoles 10, siendo éste el último día sin que se presentara recusación alguna; de allí que al día siguiente comenzara a computarse el lapso de tres (3) días para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, siendo éstos los siguientes: jueves 11, lunes 15 y martes 16. En tal sentido, al tercer día de despacho siguiente, vale decir, el martes 16 de octubre de 2012, este Tribunal declara inadmisible la demanda, siendo ésta la única decisión –susceptible de apelación- que consta en las actas procesales; razón por la cual resulta obvio concluir que es contra la misma que se ha interpuesto el recurso de apelación presentado mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, cursante al folio 1 y su vuelto del presente cuaderno de apelación.

En el orden indicado, uno de los postulados procesales garantes de la seguridad jurídica es el carácter de orden público que tienen los lapsos procesales, carácter éste que se desprende del contenido de los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el trámite de las demandas reguladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por disposición de su artículo 31 y que supone la exigencia de que los lapsos deben cumplirse en la forma expresamente establecida en la ley, así como la imposibilidad de prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplidos.

Ahora bien, el precitado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “…la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes …”; sin embargo, desde la fecha en que este Tribunal inadmitió la demanda (16 de octubre de 2012), hasta la fecha en que se presentó la diligencia contentiva del recurso de apelación (29 de octubre de 2012), transcurrieron los siguientes días de despacho: miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y jueves 25 de octubre, vale decir, siete (7) días de despacho, siendo la diligencia de apelación presentada al octavo (8°) día de despacho siguiente, a la publicación de la decisión objeto de apelación, esto es el día lunes 29; de lo cual resulta forzoso concluir que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea o fuera del lapso de ley previsto para ello; máxime tomando en consideración que la demandante de autos se encontraba a derecho para el momento de la publicación de la decisión objeto de ese medio ordinario de impugnación. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA POR EXTEMPORÁNEA la apelación presentada por la parte demandante ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA LIBERTAD, representada judicialmente por el Abogado ANDRÉS ELOY HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.850; contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva publicada por este Tribunal en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-000042, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad contra la providencia administrativa No. 070-2011-018, de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera.

La Jueza


Abg. Thania Ocque
La Secretaria


Abg. Merli Castellanos