REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2011-000025
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada fue la constancia de notificación del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, ocurrida el 10/05/2011, órgano éste que consignó el expediente administrativo en fecha 18/05/2011, tal y como consta en comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Trujillo y en comprobante adicional de esa misma unidad de fecha 23/05/2011. En tal sentido se observa que, en el auto de admisión de la demanda de nulidad, se le impuso la carga procesal a la demandante de autos de proporcionar los recaudos necesarios para la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República y para la apertura del cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar, sin que hasta la presente fecha la parte demandante haya consignado los recaudos necesarios para impulsar la referida notificación, indispensable para la continuación del proceso. De todo lo anterior se colige que, desde la introducción del libelo de la demanda, en fecha 02/08/2010, la parte demandante no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y las notificaciones ordenadas; habiendo transcurrido, a la fecha de hoy, más de un (01) año desde la celebración de la ultima las actuaciones, realizada por este Tribunal el 10/05/2011 e incluso desde la emisión de los referidos comprobantes de recepción el 18 y el 23 de mayo de 2011.
En el orden indicado, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En fuerza de las consideraciones expuestas, y como quiera que el acto procesal siguiente en el presente caso es la notificación de la Procuradora General de la República, actuación ésta que supone el necesario y ausente impulso de la demandante; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de nulidad contra la providencia administrativa No. 00050/2010, de fecha 26/04/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, que incoara la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO (EDIMA, C.A.). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 9:45 a.m. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Adriana Bracho
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Adriana Bracho
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