REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de octubre de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE: TP11-L-2011-000498.
PARTE ACTORA: LUZ MARINA MENDOZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.481.378, domiciliada al final de las Rurales, casa s/n, Sector Puerto escondido, Calle Principal de la población de Escuque, Parroquia y Municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA Y COMUNITARIA DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIC. TEMISTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcalde.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: ABG. BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, titular de la cedula de identidad Nº 5.498.850.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Vista la diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, por el Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LUZ MARINA MENDOZA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 21.481.378, mediante la cual informa al Tribunal que la ALCALDÍA BOLIVARIANA Y COMUNITARIA DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, le canceló a la demandante LUZ MARINA MENDOZA RANGEL, antes identificada, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.319,50), acompañando a la diligencia de la copia del cheque, orden de pago y la liquidación final, cursante a los folios 78 al 80, solicitando la homologación del pago y el archivo del expediente.
Para decidir se observa que de acuerdo al análisis de lo peticionado por el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LUZ MARINA MENDOZA RANGEL, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89. 2 de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y si no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por argumento analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En tal sentido, se aprecia que el profesional del derecho Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 38.886, es representante judicial de la parte demandante LUZ MARIANA MENDOZA RANGEL, conforme se evidencia de copia de poder que consta en los folios 7 al 9, pero entre las facultades conferidas no le fue dada la facultad expresa para convenir, desistir, sustituir, transigir; disponer del objeto del litigio. De tal modo, que el nombrado apoderado judicial no está facultado expresamente para transar y/o transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.”.
En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89. 2 de la Carta Magna, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, declaración que no consta en los recaudos aportados por el diligenciante; aunado a que el prenombrado apoderado judicial no está facultado expresamente para transar y/o transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio; en razón de lo cual, este Tribunal, se abstiene de impartir la homologación, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, la cual tendrá lugar el día VIERNES (09) DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.). Se ordena notificar a las partes mediante cartel de notificación y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana y Comunitaria del Municipio Valera del estado Trujillo, mediante oficio, compartiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/5/2009, caso: Internacional de Responsabilidad, C. A. que confirma el fallo de la misma Sala de fecha 3/10/2007, caso: Expresos Caribe, C. A. En consecuencia, líbrense los carteles de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y oficio a Sindico Procurador de la Alcaldía Bolivariana y Comunitaria del Municipio Valera del estado Trujillo. Líbrense los carteles y el oficio. Así se decide.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LUZ SALOME MATHEUS
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