REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2011-000339
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA GODOY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.207.755, de profesión abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.653, domiciliada en Cuicas, Calle Principal, Casa S/N, al lado del Liceo “Antonio José Saldivia” Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA y DOUGLAS EDUARDO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.043.558, 10.399.329 y 14.018.254 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 105.399, 63.005 y 117.474 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A, identificada con el Nº de RIF J-30085188-5, registrada por ante el Registro Mercantil de Valera del estado Trujillo, e fecha 12 de febrero de 2003, bajo el Nº 109, Tomo LV, domiciliada en el Campamento Libertador, El Cenizo, Zona Industrial de Agua Santa, Municipio Miranda, estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: PEDRO ALFONSO TERÁN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.950.345, en su condición de Presidente del Sistema Hidráulico Trujillano, S.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARÍA EUGENIA ROJAS BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.237.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue la ciudadana ROSA MARIA GODOY ROJAS, contra la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., se verifica que en acta de fecha 03/07/2012, cursante al folio 54, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas al expediente; asimismo, al folio 154 el referido Juzgado, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 16/07/2012, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 23/07/2.012, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 04/10/2012, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 11 de octubre de 2012; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la demandante en el escrito libelar, cursante a los folios que van del 01 al 03 del expediente, lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S.A,(E.R.S.H.T.S.A), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual está representada legalmente por el ciudadano PEDRO TERÁN, en su condición de presidente, prestando sus servicios como Consultor Jurídico (contratada), con fecha de ingreso el día 02/01/2007, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. las 4:00 p.m., siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 2.833,66, el cual comprende la cantidad de Bs. 2.803,66 salario básico mensual y la cantidad de Bs. 30,00 bono de campo mensual; siendo el caso que el día 08/10/2010, fue despedida injustificadamente por decisión de la nueva junta directiva de la empresa, a pesar de que se habían suscrito más de dos contratos de trabajo a tiempo determinado y que el último de ellos, establecía como fecha de terminación el día 31/12/010, siendo que la junta directiva entrante decidió rescindirle el contrato suscrito antes de su vencimiento, por tal motivo es por lo que procede a demandar adicionalmente la indemnización por daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo permanecido continua e ininterrumpidamente en sus labores por un lapso de tres (3) años, nueve (9) meses y seis (6) días. (II) Que en virtud de que la parte patronal no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, demanda los siguientes conceptos y montos en base al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S. A, y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S. A, (S.U.T.E.R.S.H.T), a saber: Antigüedad, cláusula 45, 216 días Bs. 29.186,70; Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, 15 días, Bs. 2.026,85; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10.238,39; Vacaciones no disfrutadas 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, 48 días Bs. 4.533,86; Vacaciones fraccionadas, 9 meses, cláusula 40, 48 días, Bs. 1.275,15; Bono Vacacional 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, cláusula 40, 105 días para un total de Bs. 9.917,81; Bono vacacional fraccionado, 9 meses, cláusula 40, 26,25 días Bs. 2.479,45; Bonificación de fin de año, 9 meses, 90 días Bs. 8.500,98; Indemnización de daños y perjuicios y la cláusula 45, 355 días, Bs. 33.531,64. Para un total de Bs. 101.690,83.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 154 del expediente, cursa auto de fecha 12/07/2012, en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, se verifica que en acta de sesión de audiencia de juicio de fecha 04/10/2012, cursante a los folios 161 al 163, éste Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es óbice para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
Respecto a la constancia de Trabajo, emitida por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A., en fecha 27 de junio de 2007, marcado con la letra “A”, cursante al folio 56 del expediente, se valoran conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido presentadas en original y tenerse por reconocidas por la parte demandada en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio a controlar la misma; desprendiéndose de su contenido la prestación de servicios de la accionante a favor de la demandada.

En cuanto a los contratos de trabajo a tiempo determinado correspondientes a los períodos 02/04/2007 al 02/07/2007, 01/01/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 31/12/2010, marcado con la letra “B”, cursante del folio 57 al 59 del expediente, se observa que la parte actora celebró un primer contrato de trabajo con la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S. A. el cual tenía una vigencia desde el día 02/04/2007 al 02/07/2007; un segundo contrato con vigencia desde el día 01/01/2009 al 31/12/2009; y un tercer contrato desde el día 02/01/2010 al 31/12/2010, comprometiéndose la parte actora según lo acordado en la cláusula primera de los referidos contratos a prestar sus servicios como consultor jurídico; documentales éstas que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal, evidenciándose que la accionante realizó las mismas tareas en el primer contrato como en el resto de los contratos suscritos; es decir, que las tareas fueron esencialmente las mismas, con instrucciones, subordinación, remuneración, prestación de servicio; observándose además que el último contrato terminó antes del termino convenido por las partes según se desprende de la documental inserta al folio 113 aportada al proceso por la parte demandada.

En relación a los recibos de pago de salarios cancelados durante los años 2007, 2008 y 2009, emitidos por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S.A., marcados con la letra “C”, cursantes del folio 60 al 92., se valoran conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tenerse por reconocidas por la parte demandada en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio a controlar las mismas y de los mismos se desprenden los salarios quincenales percibidos por la accionante durante los referidos años.

En relación a los recibos de pago de beneficios laborales, emitidos por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S.A., marcado con la letra “D”, cursantes del folio 93 al 110. evidencian que la demandada pagaba el salario y demás beneficios laborales conforme a las condiciones laborales contenidas en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S. A, y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S. A, (S.U.T.E.R.S.H.T), destacándose que al folio 93 fue agregado el recibo de pago de bono vacacional y disfrute de vacaciones debidamente firmado por la demandante donde se evidencia que disfrutó y le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al período 2008-2009.

2. Exhibición de documentos:
Respecto a la exhibición de los recibos de pago de salario cancelados durante los años 2007, 2008 y 2009, emitido por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S.A. y de los recibos de pago de beneficios laborales como bono vacacional, aguinaldos y bono alimenticio, emitidos por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S.A. ya que los originales se hayan en los archivos llevados por el patrono; se observa que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la prueba de exhibición no entran en la categoría de las que constan en autos, desestimándose su valor probatorio conforme jurisprudencial antes referido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:
Respecto a la copia de Memorándum interno Nº RRHH-MI-424-02/05/2012, emitida por la funcionaria Indira Hernández, quien es Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, marcado “A”, cursante al folio 113 y 114., se observa que se trata de una documental donde la Licenciada Indira Hernández, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos manifiesta que la demandante prestó sus servicios desde el día 02/01/2007 hasta el 08/10/2010, ejerciendo el cargo de consultor jurídico, afirmando que los conceptos laborales fueron cancelados según contrato colectivo.

En cuanto a la copia de cálculo de prestaciones sociales signado con la letra “B”, cursante al folio 115, se observa que dicha documental nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica..

Respecto a la relación de salarios percibidos desde el 2007 hasta el 2010, marcado con la letra “C”, cursante al folio 116, se valoran conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido aportados por la parte demandada y de los mismos se desprenden los salarios percibidos por la accionante desde el 2007 hasta el 2010, destacándose que el salario devengado por la demandante al final de la relación de trabajo fue de Bs. 2.833,64.

Con relación a la cancelación anual de prestaciones sociales, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, cursantes del folio 117 al 131, se observa que se trata de documentales que no fueron impugnadas por la parte actora y de cuyo contenido se desprende que la acciónate recibió anticipos por las cantidades que allí se reflejan; asimismo, se observa que a los folios 129 y 130 fue agregado el recibo de pago de bono vacacional y disfrute de vacaciones debidamente firmado por la accionante donde se evidencia que disfrutó y le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al período 2009-2010.

En relación al acta de junta directiva, marcada con la letra “G”, cursante del folio 132 al 142 y el acta de Junta Directiva marcada “H”, cursante del folio 143 al 151, este Tribunal valora el contenido del acta constitutiva y demás actas de registro mercantil de la empresa demandada, de cuyo contenido se desprende el objeto social de la misma.

Respecto a la copia de la comunicación emitida por la Unidad de Recursos Humanos de la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A. signada “I” en fecha 10/12/2010, cursante al folio 152, se observa que se trata de una documental donde la Licenciada Indira Hernández, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos le informa a la accionante respecto al pago de sus prestaciones sociales.

En cuanto a la comunicación dirigida al representante legal de la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano por la ciudadana Rosa Godoy, marcada con la letra “J”, cursante al folio 153, se observa que se trata de una documental donde la parte accionante en fecha 06/10/2011, se dirige al representante legal de la accionada solicitando el pago de sus prestaciones sociales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se observa que al ser la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S. A, (E.R.S.H.T.S.A), una sociedad adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada, derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación ha negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En tal sentido, se observa que la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A., no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso; a saber: no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio. De allí, que al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostentan los entes públicos; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, que establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).


Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal y como quedó delimitada la controversia, al considerarse contradicho todo lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, le corresponde al ésta la carga probatoria de demostrar la prestación de servicios para la demandada

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

En el orden expuesto, este Tribunal observa que en el material probatorio analizado ut supra, se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la demandante, cursantes a los folios 56 al 110; asimismo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la prestación de servicios quedó demostrada con las documentales aportadas por la parte demandada cursantes del folio 113, 117 al 131, todas ut supra valoradas, de las cuales se desprende que la demandante laboró para la empresa accionada, que se le efectuaron pagos de salario o remuneración por dichos trabajos, perteneciendo a la nómina laboral de la empresa como contratada; igualmente, se evidencia específicamente de las constancias de trabajo cursantes a los folio 56 y 113 que la fecha de inicio de las labores fue el 02/01/2007, su culminación fue el 08-10-2010 y el cargo fue de consultor jurídico.

En consecuencia, al demostrarse la prestación de servicios de la demandante a la empresa Sistema Hidráulico Trujillano S.A. se activó a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerar también como ciertas las circunstancias que rodean la relación laboral que fueron alegadas por la accionante como la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado al final de la relación de trabajo, circunstancias que también quedaron evidenciadas con las documentales que han sido valoradas por este Tribunal; igualmente, debe considerarse cierto que se le adeuda a la trabajadora demandante los conceptos demandados; sin embargo, este Tribunal a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, tiene la obligación de revisar si la parte demandada demostró el pago liberatorio de alguno de los conceptos demandados, lo cual se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios que van del 117 al 131 consignados por la parte demandada, y en consecuencia, procederá a la adecuación a derecho de los montos demandados, descontando aquellos que ya fueron cancelados a la parte actora.

Cálculo que se realiza tomando en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa Sistema Hidráulico Trujillano S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S. A, (S.U.T.E.R.S.H.T), y la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al presente caso; cómputo que se realiza de la siguiente forma:
Fecha de ingreso: 02-01-2007
Fecha de egreso: 08-10-2010
Tiempo de servicio: 3 años, 9 meses y 6 días

Antigüedad del Artículo 108 y parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y bonificación de fin de año, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al último salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, el cual se aplicó para todo el tiempo de servicio conforme a lo establecido en la cláusula 45 de la contratación colectiva; asimismo, se descontaron los adelantos que por prestaciones sociales fueron recibidos por la trabajadora, conforme a las pruebas aportadas por la demandada, las cuales la actora tuvo la oportunidad de controlar y no fueron impugnadas, para un total por antigüedad de Bs. 13.874,32, más los intereses por Bs. 5.104,64. Para un total por ambos conceptos de Bs. 18.978,96., según el siguiente cuadro:

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CHA DÍAS SA
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RIO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TO
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CADA % INTE
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Ene-07 0 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 0,00 0,00 12,92 0,00
Feb-07 0 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 0,00 0,00 12,82 0,00
Mar-07 0 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 0,00 0,00 12,53 0,00
Abr-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 537,87 13,05 5,85
May-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 1.081,59 13,03 11,74
Jun-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 1.631,21 12,53 17,03
Jul-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 2.186,11 13,51 24,61
Ago-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 2.748,59 13,86 31,75
Sep-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 3.318,21 13,79 38,13
Oct-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 3.894,21 14 45,43
Nov-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 4.477,51 15,75 58,77
Dic-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 5.074,15 16,44 69,52
Ene-08 7 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 753,02 5.896,69 18,53 91,05
Feb-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 6.525,61 17,56 95,49
Mar-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 7.158,97 18,17 108,40
Abr-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 7.805,24 18,35 119,36
May-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 8.462,47 20,85 147,04
Jun-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 9.147,38 20,09 153,14
Jul-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 9.838,39 20,3 166,43
Ago-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 10.542,69 20,09 176,50
Sep-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 11.257,06 19,68 184,62
Oct-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 11.979,55 19,82 197,86
Nov-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 12.715,28 20,24 214,46
Dic-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 4.969,26 8.498,36 19,65 81,37
Ene-09 9 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 968,17 6.018,80 19,76 99,11
Feb-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 6.655,78 19,98 110,82
Mar-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 7.304,47 19,74 120,16
Abr-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 7.962,50 18,77 124,55
May-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 8.624,91 18,77 134,91
Jun-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 9.297,69 17,56 136,06
Jul-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 9.971,62 17,26 143,43
Ago-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 10.652,92 17,04 151,27
Sep-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 11.342,06 16,58 156,71
Oct-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 12.036,64 17,62 176,74
Nov-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 12.751,25 17,05 181,17
Dic-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 6.319,00 7.151,29 16,97 89,36
Ene-10 11 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 1183,32 7.591,68 16,74 105,90
Feb-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 8.235,45 16,65 114,27
Mar-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 8.887,59 16,44 121,76
Abr-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 9.547,22 16,23 129,13
May-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 10.214,22 16,4 139,59
Jun-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 10.891,68 16,1 146,13
Jul-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 11.575,68 16,34 157,62
Ago-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 12.271,18 16,28 166,48
Sep-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 12.975,52 16,1 174,09
Oct-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 13.687,48 16,38 186,83
Total 227 13.874,32 0
5.104,64

18.978,96

Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 40 de la contratación colectiva, le corresponde 15 días, más 1 día adicional por año de disfrute; ahora bien, la parte actora señala que no disfrutó las vacaciones de los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; sin embargo, de las pruebas consignadas por la misma parte demandante se constató el recibo de pago de bono vacacional y disfrute de vacaciones debidamente firmado por la demandante donde se evidencia que disfrutó y le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al período 2008-2009. Del mismo modo, la parte demandada aportó pruebas del pago liberatorio y disfrute del período 2009-2010, las cuales fueron valoradas ut supra, toda vez que tienen firma de la trabajadora y no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio. Por tanto, al quedar demostrado el pago y disfrute de este beneficio en los períodos antes mencionados, este Tribunal declara improcedente el cobro de los mismos; y solo procede el pago de las vacaciones del período 2007-2008 y de la fracción del año 2010, por, calculado así: - Vacaciones 2007-2008=15 días multiplicados por Bs. 94,46 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.416,83, más la fracción de las vacaciones del año 2010, correspondiéndole 13,5 días que resultan de dividir 18/12*9 (meses de fracción)= 13,5 que multiplicado por el último salario diario de Bs.94,46, resulta la cantidad de Bs. 1.275,15. Para un total por vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas de Bs. 2.691,98

Bono vacacional vencido y fraccionado: conforme a la cláusula 40 de la contratación colectiva, le corresponde 35 días por año, de bono vacacional; ahora bien, la parte actora señala que no disfrutó las vacaciones de los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, sin embargo, en las pruebas consignadas por la misma parte demandante se evidencia recibo de pago de bono vacacional y disfrute de vacaciones, firmado por la demandante, donde se evidencia que disfrutó y le fue cancelado el período 2008-2009; asimismo la parte demandada aportó prueba respecto al pago y disfrute del período 2009-2010, las cuales fueron valoradas ut supra, toda vez que tienen firma de la trabajadora y no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio. Por tanto, al quedar demostrado el pago liberatorio del bono vacacional en los períodos antes mencionados, este Tribunal declara improcedente el cobro de los mismos, y solo procede el pago del bono vacacional del período 2007-2008, por cuanto no se evidenció su pago liberatorio, así como del bono vacacional fraccionado 2010, calculados así: - Bono vacacional 2007-2008= 35 días multiplicados por Bs. 94,46 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.305,94, más la fracción del año 2010, correspondiéndole 26,25 que resultan de dividir 35/12*9 (meses de fracción)= 26,25 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 94,46 resulta la cantidad de Bs. 2.479,45. Para un total por bono vacacional no disfrutado y fraccionado de Bs. 5.785,39.

Bonificación de fin de año fraccionado 2010: de la documental cursante al folio 113, se desprende que la empresa pagaba 120 días de utilidades; de allí que le corresponden a la demandante, fracción de los 9 meses laborados durante el último año, a razón de 90 días de salario, que resultan de dividir 120/12*9 (meses de fracción)= 90 que multiplicado por Bs. 94,46 arroja la cantidad de Bs. 8.500,98.

Indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo a tiempo determinado: de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden los salarios de los días que faltaban por transcurrir hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, 83 días (desde el 08/10/2010 al 31/12/2010) por el último salario diario de Bs. 94,46, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.839,79.

Salarios por cláusula 45 de la contratación colectiva, le corresponden 273 días (desde el 31/12/2010, fecha en que debió culminar el último contrato de trabajo hasta el 03/10/2011, fecha anterior a la presentación de la demanda) que multiplicados por el salario de Bs. 94,46, arroja como resultado la cantidad de Bs. 25.786,31.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.583,40). Así se decide.


Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 18.978,96, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 50.604,45, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha del despido acaecido el 13 de diciembre de 2010 hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana ROSA MARIA GODOY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.207.755, de profesión abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.653, domiciliada en Cuicas, Calle Principal, Casa S/N, al lado del Liceo “Antonio José Saldivia” Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, representada judicialmente por los Abg. AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA y DOUGLAS EDUARDO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.043.558, 10.399.329 y 14.018.254 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 105.399, 63.005 y 117.474 respectivamente; contra la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., identificada con el Nº de RIF J-30085188-5, registrada por ante el Registro Mercantil de Valera del estado Trujillo, e fecha 12 de febrero de 2003, bajo el Nº 109, Tomo LV, domiciliada en el Campamento Libertador, El Cenizo, Zona Industrial de Agua Santa, Municipio Miranda, estado Trujillo, siendo su representante legal el ciudadano PEDRO ALFONSO TERÁN VILLEGAS, en su condición de Presidente, asistido judicialmente por la Abg. MARÍA EUGENIA ROJAS BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.237. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.583,40) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación anticipada del contrato de trabajo por tiempo determinado. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, además de ser un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de la notificación ordenada, líbrense el oficio correspondiente. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 02:03 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOME MATHEUS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOME MATHEUS