REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TH11-X-2012-000005.
PARTE DEMANDANTE: ABG. MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.377.121, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 160.496, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ANILLY JEANINA AGUIRRE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.896.296, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: PÉRDIDA DEL DERECHO A RETASA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 14/06/2012, se inició el presente proceso por demanda de cobro de honorarios profesionales presentada por el ABG. MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ TORRES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta Coordinación del Trabajo. En fecha, 18/06/2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en acatamiento a la sentencia de fecha 28/04/2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 20/06/2012, se le dio entrada al presente asunto al haber sido distribuido a éste Tribunal. En fecha 26/06/2012, fue admitida la demanda y se libró la citación correspondiente. En fecha 03/08/2012, la parte intimada presentó escrito por ante la URDD de ésta Coordinación del Trabajo, acogiéndose al derecho de retasa. En fecha 08/08/2012, el Tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes concurriesen a nombrar los retasadores, fecha en la cual concurrió la parte intimante nombrando como retasador al Abg. CARLOS JÚNIOR OLMOS PERDOMO, quien encontrándose presente presentó constancia de aceptación del cargo; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte intimada; a quien el tribunal le designó como retasador al Abg. RICHARD CEPEDA, quien aceptó tal designación, luego previas las formalidades de ley, manifestaron su aceptación y fueron debidamente juramentados. En fecha 24/09/2012, se dictó auto a través del cual, el tribunal fijó prudencialmente los honorarios de los retasadores de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ejusdem, fijando un plazo improrrogable de cinco (5) días de despacho para su consignación, verificándose en las actas procesales la no consignación de los honorarios correspondientes a los expertos retasadores, entendiendo tal negativa como una renuncia al derecho de retasa en aplicación de lo dispuesto en el señalado artículo 28 de la Ley de Abogados. Para decidir éste proceso, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:
En su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, el abogado intimante expreso: 1. Que fue contratado para prestar servicios profesionales como abogado por la ciudadana ANILLY JEANINA AGUIRRE VILLARREAL, quien requería representación judicial en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales que había iniciado contra el estado Trujillo, por órgano del Instituto Nacional de Nutrición presentado en fecha 22 de noviembre de 2011, y que se encontraba en estado de subsanación de la demanda oral; que luego del correspondiente estudio del caso, presentó reforma de la demanda, tal como se evidencia del expediente Nº TP11-L-2011-000439, reforma que es totalmente distinta a la demanda oral inicial; ya que fue producto de un mayor estudio del caso, fundamentación legal y jurisprudencial, además, de la realización de los cálculos de prestaciones sociales; que en dicha fecha la mencionada ciudadana le otorgó poder apud -acta para que la representara en todo el procedimiento. 2. Que en fecha 23/11/2011, fue admitida la demanda y se libraron las correspondientes notificaciones de Ley, para lo cual presentó y costeó la compulsa de notificación al Procurador General del estado Trujillo; así como sufragó todos los costos debido a que su mandante nunca le suministro previsión de fondos, que se mantuvo en sus labores de vigilancia del expediente por el tiempo que transcurrió hasta la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 21 de mayo de 2012. 3. Que la ciudadana ANILLY JEANINA AGUIRRE VILLARREAL, le revocó el poder apud-acta que le había otorgado, luego de que se lograra con su asistencia jurídica un acuerdo con la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, acuerdo que se logró en fase de mediación para ser cerrado con un pago único en la próxima sesión de audiencia que se celebraría en 20 de junio de 2012, considerando dicha ciudadana, y así se lo hizo saber en conversación telefónica posterior a la revocatoria del poder “que ya no le eran necesarios mis servicios”; que con ésta conducta de total deslealtad y mala fe, pretende sellar el acuerdo con otro abogado y burlar el pago de sus honorarios profesionales, los cuales habían sido fijados con anticipación conforme a la Ley, y en pleno acuerdo con la referida ciudadana. Señaló que el expediente principal se encuentra para el momento en tramite en fase de mediación, por lo que interpone la presente solicitud ante el Tribunal de la causa, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.325 de fecha 04 de noviembre de 2005, caso Gustavo Guerrero Eslava. 4. Que por ser elemental el derecho que le asiste, en defensa de su honesto trabajo, que habiendo efectuado todas las gestiones oportunas y diligencias para obtener el pago de los mismos, lo cual ha sido infructuoso, procede a demandar por procedimiento de intimación a la ciudadana ANILLY JEANINA AGUIRRE VILLARREAL, para que convenga en pagar o a ello sea condenada en la definitiva, las cantidades de dinero que se describen a continuación: 4.1. Por estudio del caso y redacción de la reforma total de la demanda con cálculos de prestaciones sociales, Bs. 5.000,00; 4.2. Redacción del poder Bs. 1.000,00; 4.3. Preparación de las pruebas y redacción del escrito de promoción de pruebas para ser presentado en la primera sesión de audiencia preliminar, Bs. 2.000,00; 4.4. Por asistencia a la primera sesión de audiencia de mediación, Bs. 2.000,00; 4.5. Por gastos para la compulsa al Procurador para la notificación de Ley, gastos de traslado (al encontrase su domicilio en la ciudad de Valera), así como, actos de vigilancia del expediente desde el día 22/11/2011 al 21/05/2012, Bs. 500,00, todo lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), equivalentes al 116,67 unidades tributarias, calculadas a razón de 90 UT. 5. Que consigna junto con el escrito en 19 folios útiles copia certificada de la reforma de la demanda presentada en fecha 22/11/2011, del poder apud-acta que le fue otorgado en la misma fecha y acta de audiencia de mediación de fecha 21/05/2012, donde consta la asistencia jurídica y la consignación del escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil y su vuelto y sus anexos. Finalmente, solicita que la demanda sea admitida por ser procedente conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y criterio jurisprudencial; que se acuerde la corrección monetaria por inflación de la cantidad estimada, que se aplique el método de la indexación mediante la practica de una experticia complementaria del fallo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:
En el escrito de fecha 03 de agosto de 2012, presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta Coordinación del Trabajo, por la parte intimada, ciudadana ANLLY JEANINA AGUIRRE VILLARREAL, debidamente asistida por la Abg. CLARIZA BALZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 109.316, expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal establecida para acogerme al derecho de retasa tengo a bien hacerlo de la siguiente manera: Me acojo al derecho de retasa como en efecto lo hago por medio del presente documento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por ende solicito se proceda por el procedimiento para tal caso…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Acerca de la firmeza de la estimación de honorarios profesionales
siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de firmeza del monto estimado por la parte demandante, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora estimó sus honorarios profesionales por concepto de actuaciones como apoderado judicial de la ciudadana ANLLY JEANINA AGUIRRE VILLARREAL, en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), que fueron por asistencia y representación de la mencionada ciudadana como parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales se ventila por ante al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el Estado Trujillo, por órgano del INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (I.A.N.E.T).
Ahora bien, la parte demandada al haber invocado su derecho a retasa, debió consignar en tiempo hábil los emolumentos fijados como honorarios a los jueces retasadores, tal como fue ordenado por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2012, hecho este que no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa.
En vista de lo anterior, la vigente Ley de Abogados contempla el procedimiento de nombramiento, juramentación y fijación de los emolumentos y oportunidad del pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, precisando en su artículo 28 que:
:
“Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo”.
“En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación”.
“Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar”.
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26”.
“Las decisiones sobre retasa son inapelables”.
Respecto a esta falta de consignación o pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, el autor patrio Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Honorarios (p.171; 2001), afirma que: “Designados los jueces retasadores y juramentados como hayan sido, el tribunal fijará prudencialmente, el monto de los honorarios de cada uno, fijando una fecha para su consignación”. “Estos honorarios deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido a la retasa, los cuales serán consignados en la oportunidad que fije el tribunal”. “En caso de no consignarse el monto determinado por el tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el juez de la causa, se entenderá como renunciado o desistido el derecho de retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, que se verá más adelante”
Por su parte, el artículo 26 de la Ley de Abogados, establece que:
“Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes”.
“A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado”.
En el presente caso, no nos encontramos dentro de los supuestos de retasa obligatoria contemplados en el citado artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que la demandada no es una persona moral de carácter público, un niño, niña u adolescente, un entredicho, un inhabilitado, un no presente o un presunto o declarado ausente, sino que es una persona natural, por lo que la retasa en este caso bajo examen no es obligatoria. Así se declara.
No habiendo retasa obligatoria en el presente caso y en virtud del incumplimiento de la carga pecuniaria por parte de la demandada, al no haber consignado los Honorarios de los Jueces Retasadores en el plazo establecido por este Tribunal, es por lo que forzosamente debe declararse desistido el ejercicio de la Retasa de la parte demandada y firmes los honorarios estimados en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), por la parte demandante, los cuales deberá pagar la ciudadana ANLLY JEANINA AGUIRRE VILLARREAL, ya identificada. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la indexación, éste Tribunal observa la jurisprudencia Nº 5 de fecha 27/02/2.003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario…”
En el orden expuesto, éste Tribunal observa que la inflación es la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios. Ha sido definida como el proceso continuo de elevación de los precios o equivalentemente, como un proceso continuo en la caída del valor (poder adquisitivo), del dinero. En tal sentido, el cobro de honorarios profesionales como obligación dineraria puede sufrir una merma considerable por efecto de la inflación, en razón de lo cual se considera procedente la indexación la cual debe ser calculada en base a los parámetros que serán fijados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el derecho de RETASA invocado por la ciudadana ANLLY JEANINA AGUIRRE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.896.296, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, asistida por la Abg. CLARIZA BALZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 109.316, y en consecuencia, FIRME los Honorarios Profesionales estimados en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentó el ABG. MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.377.121, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 160.496, actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana ANLLY JEANINA AGUIRRE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.896.296, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, asistida por la Abg. CLARIZA BALZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 109.316, al pago de los Honorarios Profesionales del ABG. MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.377.121, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 160.496, los cuales ascienden a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00). TERCERO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada, desde el 14/06/2012, fecha de presentación del libelo, hasta la fecha en que se materialice el pago efectivo de la obligación, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, debiendo aplicar el índice de precios al consumidor (IPC) que registre el Banco central de Venezuela durante ese periodo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dos días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA NANCI MENDOZA
ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS
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