REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2012-000003
PARTE DEMANDANTE: ANA JACINTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.829, domiciliada en el sector El Tamborón, Parte Alta, Parroquia San Jacinto, Municipio y estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RICHARD KEVIN VILLASMIL y RICHARD DE JESÚS CEPEDA MANZANILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.044.321 y 16.706.337 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 145.083 y 145.084, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. NICOLÁS ESTEBAN KRAVEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.426.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 0028/2011, de fecha 23 de febrero de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00057, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ANA JACINTA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.829.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 06 de febrero de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la ciudadana ANA JACINTA BRICEÑO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0028/2011, de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 09 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interviniente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República; ordenándose la apertura de Cuaderno de Medidas Nº TH12-X-2012-000013, produciéndose decisión de fecha 10/04/2012, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda. En fecha 16/04/2012, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, copia certificada del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 31/07/2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia de la parte accionada; de la representación judicial del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratificó como prueba el expediente administrativo cursante en autos. En fecha 03 de agosto de 2012, se providenciaron las pruebas, inmediatamente se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes, la parte demandante presentó sus informes, cursante del folio 133 al 137; mientras que los informes del tercero interviniente cursan a los folios 139 al 140, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0081/2011, de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo, con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que su representada comenzó a prestar sus servicios de lavandera a las órdenes de la Fundación Trujillana para la Salud, asignada dentro de las instalaciones del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en el Municipio capital del Estado Trujillo desde el 01 de abril de 2008, que su función estaba circunscrita al cargo de auxiliar de servicios generales y en la condición de suplente eventual continua, estatus laboral que nunca cambió, hasta el 31 de enero de 2009, habiendo ejercido sus labores por 10 meses de forma ininterrumpida; que posteriormente el Coordinador del Servicio de Lavandería y Lencería del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, ciudadano Israel Rivero Hernández, ofició a la Dirección de Recursos Humanos de Fundasalud, solicitando que la accionante fuese mejorada en su estatus laboral, siendo elevada a la condición de lavandera contratada y que sus pasivos laborales serian cubiertos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, situación que fue participada a la demandante según oficio DERH/2009-Nº 69 de fecha 01/02/2009; que su representada continuó ejerciendo sus labores de la forma habitual por el lapso fijado por la referida Dirección hasta el 31 de diciembre de 2009, que continuó ejecutando sus funciones hasta el 21 de febrero de 2010, fecha en la cual le fue restringida la entrada a su lugar de trabajo, que se le informó que si desacataba la orden sería retirada por la fuerza de dichas instalaciones, que se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos solicitando respuesta sobre la prohibición de continuar realizando sus labores de lavandería sin obtener respuesta, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Trujillo e inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de Fundasalud; que concluida la sustanciación del procedimiento de reenganche, la Inspectoría emanó un dictamen que tuvo como fondo la declaratoria sin lugar de dicha solicitud, producto de la valoración errónea e ilegal sobre la realidad material y legal que envolvió la condición laboral de su representada; que la Inspectoría solo valoró determinadas pruebas, adoleciendo otras irrelevantes para fijar toda su fuerza motiva en una prueba de la accionada consistente en la comunicación Nº 4629 de fecha 20 de febrero de 2010 donde presuntamente se precisaba que el contrato de trabajo se había vencido, destacando que dicha comunicación jamás fue entregada a la accionante, que se enteró de su existencia en la oportunidad de la providencia administrativa. 2) Vicio de ilegalidad del acto administrativo por parcialidad en la protección de los intereses patronales: Debido a que los planteamientos de derecho que fueron el norte de la decisión del inspector del trabajo fueron equivocadamente aplicados, generando un estado de violación sustancial del derecho al trabajo, ya que la Inspectoría no aplicó el espectro de exclusión que indica el decreto presidencial de inamovilidad laboral, fundando su providencia sobre una causal no admitida dentro de dicho decreto, como es la supuesta resolución de cláusula contractual referida al vencimiento de su vigencia. Agrega que existió violación del principio de jerarquía normativa, de inderogabilidad singular de los actos administrativos, de normatividad previa o cosa decidida administrativamente, por cuanto el Inspector del Trabajo estableció que la trabajadora se encontraba excluida del decreto de inamovilidad laboral, por tanto no debió decidir ajeno al contenido de dicho decreto, valorando una prueba como es el contrato de servicio, donde se aducía fecha estimada de finiquito, estando el Inspector del Trabajo en la obligación de obviar tal alegato para darle paso a la vigencia de las garantías contenidas en el Decreto de Inamovilidad Laboral, por cuanto al ser el derecho del trabajo de estricto orden público, escapa de la aplicación convencional de soluciones contractuales de derecho civil ordinario, dada su prevalencia en la esfera social y en las políticas del estado venezolano, en procura de la estabilidad de los conciudadanos. . Dichos y alegatos que fueron ratificados en su escrito de informes, cursante a los folios 133 al 137.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
Durante la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la Fundación Trujillana para la Salud (Fundasalud), alegó que el Inspector del trabajo actuó apegado a derecho, basando su decisión en los elementos probados en el procedimiento administrativo; que de la parte motiva de la providencia administrativa se observa que el inspector le otorga valor probatorio al oficio Nº 4626 de fecha 20 de febrero de 2010, que su contenido coincide con los elementos probatorios consignados por la parte accionante, por lo que al existir coincidencia, está en la obligación de darle valor probatorio , ya que ambos elementos probatorios afirman un mismo hecho o circunstancia y no incurren en contradicciones; que al folio 17 reposa oficio emitido por la Fundación trujillana de la Salud dirigido a la accionante donde se da por notificada de su relación laboral culminaba el 31 de diciembre de 2009, indicando que es falso que la demandante haya continuado trabajando hasta el mes de febrero del año 2010; que la accionante no logró demostrar haber laborado para la fundación hasta el 21 de febrero de 2010; por lo que el Inspector del trabajo procedió a no otorgarle valor probatorio , determinando como fecha de culminación el 31 de diciembre de 2009, data que fue debidamente probada tanto por la parte accionante como por la accionada; que ante la instancia administrativa la demandante en nulidad mantuvo una relación laboral de manera ininterrumpida desde el 01/02/2009 al 31/12/2009, mediante un contrato a tiempo determinado; ya que existió una interrupción superior a 30 días exigidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre cualquier relación laboral anterior a dicha fecha y el 01/02/2009, ni se pudo probar otra relación con posterioridad al 31/12/2009, motivo por el cual el inspector del trabajo actuó apegado a derecho determinando que la accionante mantuvo una relación laboral de contratada a tiempo determinado excluida de la inmovilidad laboral, que no había la obligación de su representada de solicitar la calificación del despido inherente a los trabajadores amparados por el decreto de inamovilidad, que en vez de despido lo que hubo fue una culminación de contrato, razón por la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que resulta extemporáneo cualquier elemento probatorio que quisiera ingresar la aquí recurrente diferente a los presentados por ante la Inspectoria del Trabajo en el respectivo procedimiento administrativo, presumiéndose en caso contrario, la búsqueda de un fraude jurídico por parte de la recurrente en contra de una legal y ajustada a derecho providencia administrativa. Dichos y alegatos que fueron ratificados en su escrito de informes, cursante a los folios 139 al 140.
III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el orden indicado, la demandante durante la celebración de la audiencia ratificó las pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de providenciación de pruebas de fecha 3 de agosto de 2012, cursante al folio 131, siendo las siguientes:

Respecto a la documental marcada “A”, cursante al folio 14, se observa que en fecha 02 de julio de 2008, la ciudadana Rosa Sánchez, en su condición de Jefe de Servicio de Saneamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicita a la Directora de Recursos Humanos Hospital III, solicita que la accionante sea tomada en cuenta por realizar guardias continuamente en dicho servicio y que es una persona responsable, colaboradora y cumplidora de sus funciones.

En cuanto a la documental marcada “B”, cursante al folio 15, se observa que la Dra. Rosales Brígida, y la Lcda. Juana Briceño, Medico Directora y Directora de Recursos Humanos Hospital “Dr. José Gregorio Hernández” de Trujillo, hacen constar que la accionante presta sus servicios en dicha Institución desempeñándose como auxiliar de servicios generales desde el 01/04/2008 como suplente eventual continua.

En relación con la documental marcada “C”, cursante al folio 16, se observa que el ciudadano Israel Rivero Hernández, Coordinador del Servicio de Lavandería y lencería, solicita recursos humanos para dicho servicio, debido a que la demandante permaneció hasta el 31 de diciembre como suplente continuo y que es una persona responsable, colaboradora y cumplidora de sus funciones.

En cuanto a la documental marcada “D”, cursante al folio 17, se observa que en fecha 01/02/2009, el Abg. Yonhatan Chinchilla, Director Estadal de recursos Humanos de Fundasalud, le participa a la acciónate que a partir del 01/02/2009 hasta el 31/12/2009, prestará sus servicios en el Hospital de Trujillo como lavandera (contratada) y que su pago será por el presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En cuanto a la documental marcada “E”, cursante al folio 18, se observa que en fecha 09/02/2009, el Sr. Israel Rivero, Jefe del Servicio de Lavandería del Hospital José Gregorio Hernández, le participa al ciudadano Lic. Wilmer Gil, Adjunto a la Dirección del Dr. HH de Fundasalud que la acciónate se encuentra prestando sus servicios en el departamento de lavandería desde l 02/01/2009 hasta la presente fecha.

En cuanto a la documental marcada “F”, cursante al folio 19, se observa que en fecha 10/03/2009, el Br. Alfonzo González, Jefe de Personal Hospital II, le participa a la acciónate que a partir del 01/02/2009 hasta el 31/12/2009 pasará a cumplir funciones en el Departamento de Lavandería (lavandera) contratada por Fundasalud.

En relación con la documental marcada “G”, cursante al folio 20, se observa que en fecha 08/02/2010, el ciudadano Israel Rivero Hernández, Coordinador del Servicio de Lavandería, requiere al Presidente de Fundasalud de los servicios de la accionante.

En relación con la documental marcada “H”, cursante al folio 21, se observa que en fecha 09/09/2010, la ciudadana Adriana Rojas, Directora General del despacho del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se dirige al ciudadano Herick Sánchez Ramírez, Director Regional de salud del estado Trujillo, solicitando una revisión del caso de la demandante en el marco de las normas y procedimientos vigentes establecidos para tal fin.

En relación con la documental marcada “I”, cursante al folio 22 al 27, se observa que se trata de la notificación a la parte accionante del contenido de la providencia administrativa recurrida.

Asimismo, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante y el tercero interviniente promovieron y ratificaron el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, cursante a los folios 63 al 102, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitido por este Tribunal mediante auto de providenciación de pruebas de fecha 3 de agosto de 2012, cursante al folio 131, el cual merece pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana ANA JACINTA BRICEÑO contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD, que culminó con providencia administrativa Nº 028/2011 de fecha 23/02/2011, cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, constituido por Providencia Administrativa Nº 028/2011 de fecha 23/02/2011, que declaró sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana ANA JACINTA BRICEÑO, parte demandante en nulidad.

Para decidir este Tribunal observa que el vicio imputado por la demandante a la providencia administrativa denominado vicio de ilegalidad, no es otro que el vicio por falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto considera la demandante que el órgano administrativo equivocó o erró en los supuestos de hecho y de derecho que llevaron a la decisión, excluyendo a la demandante de la aplicación del decreto de inamovilidad por la supuesta existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y su supuesta rescisión por haber perdido su vigencia, por lo que considera que el ente administrativo se parcializó a favor de la demandada FUNDASALUD y que violentó principios fundamentales de carácter constitucional y legal que deben reinar en el derecho laboral.

Antes de pasar al análisis el vicio denunciado, es necesario advertir que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; luego, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

Ahora bien, respecto al vicio por falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

Ahora bien, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo según la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En tal sentido, este Tribunal infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Así las cosas, el Inspector del Trabajo en las motivaciones de la providencia administrativa cuestionada, establece lo siguiente:
“Igualmente en el capítulo II se promueve el valor jurídico y probatorio de original de comunicación Nº 4629 de fecha 20 de febrero de 2009, marcada con la letra “C”, en la cual se señala que la ciudadana Ana Jacinta Briceño, se le venció el contrato en fecha 31 de diciembre de 2009, el cual no le será renovado; dicha prueba que riela al folio 21 del expediente coincide plenamente con la prueba presentada por la accionante en su promoción de pruebas al folio 14, lo cual corrobora y así se establece que la ciudadana Ana Jacinta Briceño reclamante en este procedimiento, disfrutaba de un contrato por tiempo determinado, por tanto es forzoso para este despacho declarar con lugar la solicitud de la ciudadana trabajadora, ya que para quien aquí providencia está claro que a la solicitante no le ampara el Decreto Presidencial, en tal sentido se le otorga valor probatorio a dicha prueba presentada por la parte laboral accionada. Y así se decide“

Como se puede observar, el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en la existencia de un contrato a tiempo determinado que se venció el 31 de diciembre de 2009, tal como lo alega la demandada, considerando que tal hecho quedó demostrado con la comunicación Nº 4629 de fecha 20 de noviembre de 2009, que fue promovida por ambas partes; sin embargo, este Tribunal observa que la parte actora alega haber iniciado sus labores en fecha 01/04/2008 y culminado el 21/02/2010, y que la comunicación promovida por la actora tiene fecha de recibo del 21/02/2010, mientras que la suministrada por la parte demandada presenta fecha de recibo del 28/12/2009, sin que ninguna de las dos comunicaciones haya sido impugnada por la parte contra quien se opuso, lo que crea incertidumbre respecto a la fecha cierta en que dicha comunicación fue recibida por la parte actora.
Además, la parte actora promovió constancia de fecha 05 de agosto de 2008 (folio 75) que demuestra la existencia de la relación laboral para ese año, y sin embargo dicha constancia no fue valorada por el Inspector del Trabajo, por existir diferencias entre la fecha de ingreso allí mencionada y la alegada por la accionante en su libelo, lo que considera este Tribunal erróneo toda vez que dicha constancia no fue impugnada por la parte demandada, y en consecuencia, debió ser valorada en los términos antes expresados, es decir como prueba de que existía vinculo laboral entre las partes anterior al supuesto contrato al que se refiere la comunicación Nº 4629 que fue el eje central de la decisión del órgano administrativo.

Asimismo, considera este Tribunal que al haberse reconocido la existencia del vínculo laboral, le correspondía a la parte demandada demostrar los hechos nuevos que alega, como es la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, y para ello la demandada debió presentar el contrato escrito, siendo improcedente considerar que se demuestra su existencia con una comunicación suscrita por la propia parte demandada, más aún cuando la actora consignó como prueba una constancia de trabajo que demuestra que la relación laboral ya existía para el año 2008. A tal apreciación llega este Tribunal del análisis de los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para la fecha), los cuales establecen:
“Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”
“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”

En consecuencia, la demandada debió aportar al proceso la prueba por excelencia para demostrar la existencia del contrato a tiempo determinado, cual es el contrato en sí mismo, en el cual se debe especificar a cual de los supuestos establecidos en el artículo 77 obedece su ejecución; en consecuencia, al no existir tal contrato en las actas del expediente administrativo, ni haber sido promovido por ninguna de las partes relacionadas al mismo, el Inspector del Trabajo debió considerar que la relación de trabajo se contrató por tiempo indeterminado, ya que, no se desprende la voluntad inequívoca de las partes de relacionarse desde un inicio, por un contrato a tiempo determinado. Así se establece.

Todo lo cual considera este Tribunal es suficiente para considerar viciada de nulidad la providencia administrativa bajo estudio por haberse basado en falsos supuestos de hecho en la valoración de las pruebas y en las motivaciones de la decisión.

En este sentido, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada vicios que acarrean la nulidad absoluta de la misma, como lo es el vicio de falso supuesto de hecho y silencio de prueba, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa 0028/2011, de fecha 23 de febrero de 2011. Por consiguiente, se debe anular la Providencia Administrativa referida. Así se declara.




VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana ANA JACINTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.829, domiciliada en el sector El Tamborón, Parte Alta, Parroquia San Jacinto, Municipio y estado Trujillo, a través de sus apoderados judiciales, Abg. RICHARD KEVIN VILLASMIL y RICHARD DE JESÚS CEPEDA MANZANILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.044.321 y 16.706.337 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 145.083 y 145.084, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa 0028/2011, de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo; que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 0028/2011, de fecha 23 de febrero de 2011. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo, notifique a la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD) del procedimiento administrativo iniciado en su contra, y dé continuación al procedimiento legalmente establecido, en el expediente Nº 066-2010-01-00057, en la que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Se autoriza al Secretario del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:30 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABG. HUBERT GIL