REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000099
PARTE QUERELLANTE: YORMAR JOSUÉ GIL SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.813.834, domiciliado en la Calle Principal de Flor de Patria, casa S/n, Municipio Pampan, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S. A”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.952, en su condición de presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DE LA PARTE AGRAVIANTE: ABG. AÍDA DEL CARMEN PINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406.
MOTIVO: APELACIÓN.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012 , presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, por ambas partes: ciudadanos YORMAR JOSUÉ GIL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.924.682, asistido por el Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo y por la otra, la Abg. AÍDA PIÑA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 125.406, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S. A, en el asunto principal Nº TP11-O-2012-000032, mediante la cual, manifiestan que el trabajador YORMAR JOSUÉ GIL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.813.834, fue reincorporado a sus labores, cumpliendo con lo referente al pago de los salarios caídos en los términos señalados en la referida diligencia. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, desistió del recurso de apelación ejercicio, el cual había sido oído en fecha 12 de septiembre de 2012, su solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las normas jurídicas que regulan el desistimiento de la acción de amparo constitucional son las que contiene el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente Nº 01905, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:
”… Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso…(…)…para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Ahora bien, el desistimiento esta contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente en el articulo 25 del mencionado instrumento legal, si bien excluye del procedimiento de amparo constitucional, todas las formas de arreglo entre las partes, si permite que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres, sancionando el desistimiento malicioso y el abandono del tramite por el agraviado, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (5.000,00).
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. En el caso concreto, se observa que la ABG. AÍDA DEL CARMEN PINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406 manifestó su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto como se observa al folio 111 del asunto principal. Asimismo, se observa que riela inserto al folio 1126 y 117 del expediente principal, el Instrumento Poder otorgado por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.952, en su condición de presidente, a la prenombrada abogada, en el cual se verifica la facultad otorgada para desistir e intentar cualquier clase de recursos, con lo cual se encuentra lleno el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento. Por otra parte, se observa la intención inequívoca de la parte demandada de desistir del recurso de Apelación interpuesto como se observa al folio 111; asimismo, que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, por lo que éste tribunal compartiendo el criterio expuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha:19-02-2009, Caso: Banco de Venezuela en Amparo, donde se homologó el desistimiento presentado por el accionante en amparo, le imparte su homologación al desistimiento formulado y ordena el archivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulado por la Sociedad Mercantil “CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S. A” inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos, a través de su representación judicial constituida por la ABG. AÍDA DEL CARMEN PINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406, pasado en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, y en consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:35 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA NANCI MENDOZA EL SECRETARIO,

Abg. HUBER GIL