REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2012-000002
PARTE DEMANDANTE: JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.857, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 97.849, domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara, Calle 1, Casa Nº 14-A, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.457.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO TRUJILLO, adscrito al Ministerio del Poder popular para la Educación Superior.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00070-2011-142, de fecha 29 de julio de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-00528, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.857.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 27 de enero de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00070-2011-142, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 02 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interviniente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República. En fecha 05/03/2012, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02/08/2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratificó como prueba el expediente administrativo cursante en autos. En fecha 07 de agosto de 2012, se providenciaron las pruebas, inmediatamente se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes, la parte demandante presentó sus informes, cursante al folio 233 y su vuelto, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00070-2011-142, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo, con sede en Valera, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 01/07/2007 ingresó a laborar para el Instituto Universitario de Tecnología, desempeñando el cargo de asesor legal, mediante contrato a tiempo determinado, cuya duración era del 01/07/2007 hasta el 31/12/2007, posteriormente siguió trabajando sin que la institución le renovara el contrato, por lo que se presume la voluntad de las partes de vincularse a tiempo indeterminado, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.300, siendo despedido injustificadamente en fecha 17/02/2009 mediante carta de despido, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral según Decreto del Ejecutivo Nacional, por lo que se vio obligado a acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con medida preventiva de reincorporación o restitución de la situación jurídica infringida, expediente al cual se le asignó el Nº 070-009-01-000528, en el cual se dictó providencia administrativa Nº 070-2011-142, la cual considera viciado de nulidad. 2) Vicios que alega: 2.1.Vicio de inmotivación, falso supuesto y vicio por silencio de pruebas: Ya que quien decide en vía administrativa hace una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando una valoración sin respaldo alguno en su análisis, pues no señala nada respecto al contenido de la prueba; además no tarifa cada una de las pruebas y en la consideración previa a la decisión simplemente hace énfasis en una prueba documental de carácter privado como única prueba que le da pleno valor, denominada Punto de Información a la ciudadana Directora IUTET de fecha 17/07/2008, emanada del accionante como consultor jurídico, con la cual se le cataloga como personal de confianza, donde lo que se pretendió era dar una opinión jurídica, ya que según sus funciones esta orientar al Director del Instituto, pero que en ningún momento contrató personal, tomó decisiones dentro del Consejo Directivo, manejó fondos del Instituto, ni daba órdenes al personal administrativo, que el Inspector no valoró las pruebas restantes, lo cual atenta contra el principio de comunidad y unidad de las pruebas, ya que las pruebas deben ser analizadas en su conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas. Tampoco se pronunció respecto a las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, ni siquiera las mencionó, siendo la misma de vital importancia para el esclarecimiento de la litis, con lo que se produce el vicio de silencio de pruebas, ya que el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, configurando el vicio de silencio de prueba.
III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el orden indicado durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora promovió y ratificó el expediente Nº 070-2009-01-00528, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, cursante a los folios 55 al 166 del expediente; el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Valera, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitido por este Tribunal mediante auto de providenciación de pruebas de fecha 7 de agosto de 2012, cursante al folio 230 y 231 el cual merece pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano Jose Abrahan Arteaga contra el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, que culminó con providencia administrativa Nº 070-2011-142 de fecha 29/07/2011, cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

Respecto a las pruebas referidas a la Providencia Administrativa Nº 070-2011-142 de fecha 29 de julio de 2011, marcada “A”, cursante a los folios 8 al 13; el contrato individual de trabajo de fecha 10/08/2007, marcado “A-1”, cursante a los folios 14 al 16; la comunicación de fecha 17/02/2009, marcada “B”, cursante a los folios 17; el escrito denominado punto de información, marcado “C”, cursante a los folios 18 al 22; el acta de fecha 18/06/2009, marcado “D”, cursante a los folios 23 al 28; se observa que trata de documentales que forman parte integrante del expediente Nº 070-2009-01-00528, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, analizado ut supra, cuya valoración se reproduce.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, constituido por Providencia Administrativa Nº 070-2011-142 de fecha 29/07/2011, que declaró sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Jose Abrahan Arteaga Hernández, parte demandante en nulidad.

Para decidir este Tribunal observa que el vicio imputado por el demandante se basa principalmente en vicio de falso supuesto, por cuanto considera que valorando una sola prueba aisladamente el Inspector del Trabajo lo catalogó como personal de confianza, inmotivación porque el órgano administrativo no valoró suficientemente las pruebas, ni motivó su decisión en la valoración de todas las pruebas evacuadas, sino que se basó en una sola prueba aisladamente, y silenció de pruebas, porque no valoro ni se pronunció sobre las testimoniales que fueron evacuadas.

Antes de pasar al análisis del vicio denunciado, es necesario advertir que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

Ahora bien, respecto al vicio por falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

Así las cosas, observa este Tribunal que el Inspector del Trabajo en las motivaciones de la providencia administrativa cuestionada, establece lo siguiente:

“Es necesario acotar, que el punto a decidir en el presente conflicto es el carácter de contratado del trabajador accionante ciudadano JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, ya identificado, ya que el mismo en su solicitud, se ampara en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…
Ahora bien, de autos se desprende que el trabajador accionante efectivamente comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 01 de julio de 2007, lo cual se desprende del contrato de trabajo suscrito entre el referido instituto y el trabajador accionante. Igualmente se desprende de autos que para la fecha de terminación de la relación laboral, 17 de febrero de 2009, el trabajador accionante ciudadano JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, continuaba prestando sus servicios para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO TRUJILLO, lo cual se desprende de documental cursante en el folio 4, mediante la cual se puso fin a la relación laboral, y que le cargo que desempeñaba el trabajador era asesor jurídico (P1), instrumentales cursantes en los folios 20 y 21 del expediente, es decir, cargo este propio de un funcionario público de carrera.
Así, en reciente decisión de fecha 31 de marzo de 2011, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Nº 0325 estableció que mal se le podía acreditar estabilidad, y en este caso inamovilidad laboral, a un cargo que para el disfrute de la misma debe ser sometido a concurso para su efectivo ingreso al mismo. Así la Sala estableció:…..

Como se puede observar, el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en que el cargo de asesor jurídico (P1) es un cargo propio de un funcionario de carrera, y que por tanto al no haber ingresado el trabajador a dicho cargo por concurso público, conforme al mandato constitucional, en consecuencia no gozaba de estabilidad.

Por lo que este Tribunal evidencia que el Inspector del Trabajo no se fundamenta en el carácter de personal de confianza que pueda o no tener el cargo que desempeñaba la parte actora, ni realiza una valoración aislada de ninguna prueba como alega el demandante en nulidad, por lo que este Tribunal declara improcedente este alegato formulado por la parte recurrente.

Ahora bien, este Tribunal si evidencia una a serie de anomalías en las motivaciones de la providencia, que debe resaltar, a saber, de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo efectivamente se demuestra que inicialmente el vínculo laboral se originó en un contrato por tiempo determinado con fecha de inicio el 01 de julio de 2007 y terminación el 31 de diciembre de 2007, pero, como bien lo afirma el Inspector del Trabajo en la providencia impugnada, de la pruebas aportadas por las partes se puede desprender que la relación de trabajo continuó hasta el 17 de febrero de 2009, fecha en la cual se produce el despido, es decir, más de un año después de la terminación del contrato; por tanto, el Inspector del Trabajo debió observar que la contratación pasó a ser indeterminada, en virtud de que continuó ininterrumpidamente sin que se realizara una nueva contratación a tiempo determinado o prórroga del contrato anterior, con lo que queda probada la presunta la voluntad de las partes de vincularse por tiempo indeterminado desde ese momento en adelante.

En consecuencia, incurre en un falso supuesto de hecho al no considerar que existió una tácita reconducción del contrato cuando la relación laboral se extendió más allá de los seis meses para los que se había pautado inicialmente y que al haberse extendido el contrato por más de un año, luego de su fecha de culminación, mutó a un contrato por tiempo indeterminado.

De allí, que el Inspector del Trabajo obvió la aplicación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para la fecha), los cuales establecen:
“Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

Asimismo, como señala el Inspector del Trabajo en su providencia, se trata de un “contratado de la administración pública” que no entra dentro del régimen funcionarial, a pesar de que el cargo que ostenta sea por naturaleza un cargo para “funcionario público de carrera”, ya que, el contrato jamás se puede constituir como una vía para ingresar a la administración pública, por ser mandato constitucional que para el ingreso a la función pública se debe realizar el respectivo concurso público.

Ahora bien, el hecho de que la administración pública no haya realizado el correspondiente concurso público, solo perjudica al trabajador, en tanto no entra en el régimen jurídico funcionarial, pero si le es aplicable las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto la estabilidad establecida en el régimen legal ordinario, inclusive la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional, si entra dentro de sus supuestos de procedencia.

En tal sentido, el Inspector del Trabajo debió entrar a analizar la inamovilidad alegada por el demandante por tratarse de un contratado de la administración pública, ya que, si se hubiese tratado de un funcionario público de carrera (que no es el presente caso), ni siquiera le hubiese correspondido pronunciarse respecto a dicha estabilidad, porque sale de su esfera de competencia, y en tal caso debía declarar su falta de jurisdicción, ya que la jurisdicción para este supuesto es la contencioso administrativa.

En consecuencia, considera quien juzga que el Inspector del Trabajo incurre también en un falso supuesto de derecho, cuando considera que el trabajador (accionante en nulidad) al no ser funcionario público no goza de estabilidad, ya que, interpreta erradamente el derecho, negándole al trabajador la protección legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, cual es aplicable a los contratados de la administración pública, y por ende, no entró a analizar si dentro de este régimen jurídico ordinario al trabajador demandante lo amparaba el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, cual es la garantía legal que solicitaba el trabajador y no el régimen funcionarial, que además tampoco fue alegado por la parte demandada.

Además, este Tribunal observa, con respecto al vicio por silencio de pruebas, que efectivamente el Inspector del Trabajo no mencionó ni valoró las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas por las partes en el procedimiento administrativo, con lo que también incurre en el vicio de silencio de pruebas alegado. Todo lo cual considera este Tribunal es suficiente para considerar viciada de nulidad la providencia administrativa bajo estudio por haberse basado en falso supuesto de hecho y de derecho en las motivaciones de la decisión, y por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas.

En este sentido, habiéndose encontrado en la providencia administrativa impugnada vicios que acarrean la nulidad absoluta de la misma, como lo es el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como silencio de prueba, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa 070-2011-142, de fecha 29 de julio de 2011. Por consiguiente, se debe anular la Providencia Administrativa referida. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.857, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 97.849, domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara, Calle 1, Casa Nº 14-A, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Trujillo, asistido judicialmente por el Abg. JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.457; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 00070-2011-142, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo, con sede en Valera estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00070-2011-142, de fecha 29 de julio de 2011. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, notifique al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, adscrito al Ministerio del Poder popular para la Educación Superior del procedimiento administrativo iniciado en su contra, y dé continuación al procedimiento legalmente establecido, todo ello en el expediente Nº 070-2009-01-00528, en la que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Se autoriza al Secretario del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:29 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABG. HUBERT GIL