REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de octubre de dos mil doce
202º y 153°
ASUNTO: TP11-L-2011-000229
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.015.008, domiciliada en el Sector el Tendal, Parte Baja, Casa S/N, al lado de la familia Rumbos, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: ALEXIS PASTOR LINARES en su condición de Alcalde del Municipio.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abg. ALCALDIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.178.431, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.928.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BLANCO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano alcalde ALEXIS PASTOR LINARES, todos ut supra identificados. Al folio 21 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, no compareció a la misma ni por sí ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que ordena la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de vencido el lapso de apelación, agregándose el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; asimismo, al folio 90, deja constancia que la demandada no contestó la demanda. En la audiencia de juicio celebrada el día 29/10/2012, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Por otro lado, se advierte que una vez pronunciado el dispositivo oral del fallo en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, ambas partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, diligencia contentiva de convenimiento de pago por la cantidad establecida en el referido dispositivo oral, solicitando la remisión del expediente al Tribunal de la causa para la homologación; en razón de lo cual éste Tribunal acuerda la remisión del presente asunto siendo inoficioso la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, de la publicación del texto integro del fallo en virtud del acuerdo al que arribaron las partes en fase de juicio.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la demandante en el escrito libelar lo siguiente: (I) Que prestó servicios personales para la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano Alexis Pastar Linares, en su condición de Alcalde; con fecha de ingreso el día 20/10/1996, habiendo prestado servicios como obrera (realizaba la limpieza de la Escuela San Pedro); devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 800,00, hasta el 11/06/2009, fecha en la cual fue despedida, con una jornada de trabajo de LUNES a VIERNES, en horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de 12 años, y 7 meses y 23 días. (II) Que en fecha 29 de junio de 2009, solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que la relación de trabajo había terminado y no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo que en fecha 21 de septiembre de 2009 tiene lugar el acto de contestación al reclamo donde declaran con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 25 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos donde se dejo constancia que la trabajadora no fue reenganchada. (III) Que han resultado infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr la cancelación de las prestaciones sociales; es por lo que procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, a fin de que convenga o se le condene a pagar los siguientes conceptos y montos: 1. Compensación por transferencia Bs. 9,27 2. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sumatoria Bs. 10.475,97, 3. Intereses sobre prestaciones sociales Articulo 108 ejusdem, sumatoria Bs. 1.451,18 4. Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas sumatoria Bs. 7.466,72 5. Bono vacacional vencido y fraccionado sumatoria Bs. 4.516,08; 6. Aguinaldos sumatoria Bs. 2.044,76. 7. Salarios Caídos, sumatoria Bs. 30.711,08, 8. Indemnización artículo 125 ejusdem, Bs. 4.396,5 y preaviso art. 125, ejusdem, Bs. 2.637,9. Para un total demandado Bs. 42.611,4, más los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso. Sin embargo este Tribunal debe aclarar que al realizar la sumatoria de los conceptos demandados observa que el total demandado asciende a la cantidad de Bs. 55.105,99 y no de Bs. 42.611,4 como señala la demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Tal como consta al folio 116, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el Abg. Alcadio Salcedo, en su condición de Sindico Procurador Municipal, reconoció el monto total reclamado en la demanda, ofertando a la parte demandante un pago parcial por la cantidad de Bs. 10.000,00, mediante cheque del banco Banesco a nombre de la trabajadora, anexando copia cursante al folio 158 de autos, indicando que la diferencia seria cancelada al finalizar el ejerció fiscal del año 2012 en caso de existir créditos adicionales, caso contrario, se incluiría para el ejercicio fiscal del año 2013, siendo que ante tal reconocimiento de la deuda por parte del representante judicial de la alcaldía, el abg. Rubén Darío Rondon Graterol, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, solicitó al Tribunal que la causa no se abriera a pruebas, situación con la cual estuvo de acuerdo el representante judicial de la alcaldía accionada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación ha negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.
En tal sentido, se observa que la Alcaldía del Municipio Motatan del estado Trujillo, no cumplió con dos (2) de los actos fundamentales del proceso; a saber: no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda. De allí, que al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:
“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado del Tribunal).
Del criterio expuesto, se deduce que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.
En tal sentido, este Tribunal observa que en el material probatorio aportado al proceso se encuentran incorporadas pruebas documentales consignadas por la demandante como la providencia administrativa Nº 070-2009-00089 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, contenida en expediente administrativo Nº 070-2009-01-00884, cursante del folio 24 al 50, que da cuenta de la prestación del servicio y la existencia de la relación laboral con lo cual se activó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte demandada desvirtuara los hechos contenidos en el escrito libelar, al contrario fue reconocida por el representante judicial de la accionada en audiencia de juicio la existencia de la relación laboral; en consecuencia, este Tribunal debe concluir en los siguientes hechos: 1. Que la demandante prestó servicios personales para la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano Alexis Pastar Linares, en su condición de Alcalde; con fecha de ingreso el día 20/10/1996, habiendo prestado servicios como obrera (realizaba la limpieza de la Escuela San Pedro); devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 800,00, hasta el 11/06/2009, fecha en la cual fue despedida, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de 12 años, y 7 meses y 21 días. 2. que la acción no está prescrita por cuanto fue tramitado otro expediente judicial distinguido con el Nº TP11-L-2010-000267 de fecha 15/04/2010 por demanda de prestaciones sociales en contra de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, cursante del folio 51 al 113. 3. Que la Alcaldía le adeuda la cancelación de los conceptos y montos demandados.
De lo antes expuesto, se desprende que en virtud de dicha presunción legal, y por ausencia de pruebas que desvirtúen los alegatos contenidos en el libelo de demanda, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado y el último salario mensual devengado; correspondiendo a este Tribunal, verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 20/10/1996.
Fecha de terminación: 11/06/2009.
Tiempo de duración de la relación laboral: 12 años, 7 meses y 21 días.
Compensación por Transferencia: Siendo que la trabajadora sólo laboró siete (7) meses antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no le corresponde dicho beneficio, el cual está establecido como pagadero por año de servicio cumplido, distinto es el caso de la antigüedad antes de ley, pero la misma no fue demandada en el presente asunto.
Antigüedad: Calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como referencia el salario mínimo diario vigente, más las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, incluidos los intereses hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo por el capital acumulado, le corresponde la cantidad de Bs. 10.155,64 más los intereses por Bs. 13.261,00; calculados según el siguiente cuadro:
FECHA DÍAS SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL ANTIGÜEDAD Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Ene-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 13,26 13,34 0,15
Feb-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 26,68 13,9 0,31
Mar-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 40,25 11,77 0,39
Abr-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 53,91 12,96 0,58
May-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 67,75 13,46 0,76
Jun-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 81,78 15,65 1,07
Jul-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 96,11 19,43 1,56
Ago-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 110,93 19,86 1,84
Sep-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 126,03 18,73 1,97
Oct-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 141,26 18,34 2,16
Nov-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 156,68 18,72 2,44
Dic-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 172,39 21,14 3,04
Ene-98 5 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 188,72 21,51 3,38
Feb-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 209,82 29,46 5,15
Mar-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 232,69 30,84 5,98
Abr-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 256,38 32,27 6,89
May-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 280,99 38,18 8,94
Jun-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 307,64 38,79 9,94
Jul-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 335,30 53,25 14,88
Ago-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 367,89 51,28 15,72
Sep-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 401,33 63,84 21,35
Oct-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 440,39 47,07 17,27
Nov-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 475,38 42,71 16,92
Dic-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 510,01 39,72 16,88
Ene-99 7 3,33 0,08 0,14 3,55 24,86 551,76 36,73 16,89
Feb-99 5 3,33 0,08 0,14 3,55 17,76 586,41 35,07 17,14
Mar-99 5 3,33 0,08 0,14 3,55 17,76 621,30 30,55 15,82
Abr-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 658,46 27,26 14,96
May-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 694,75 24,8 14,36
Jun-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 730,44 24,84 15,12
Jul-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 766,89 23 14,70
Ago-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 802,92 21,03 14,07
Sep-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 838,33 21,12 14,75
Oct-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 874,42 21,74 15,84
Nov-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 911,59 22,95 17,43
Dic-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 950,36 22,69 17,97
Ene-00 9 4,00 0,11 0,17 4,28 38,50 1.006,83 23,76 19,94
Feb-00 5 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 1.048,15 22,1 19,30
Mar-00 5 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 1.088,84 19,78 17,95
Abr-00 5 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 1.128,18 20,49 19,26
May-00 5 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 1.168,83 19,04 18,55
Jun-00 5 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 1.208,77 21,31 21,47
Jul-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.255,90 18,81 19,69
Ago-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.301,25 19,28 20,91
Sep-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.347,83 18,84 21,16
Oct-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.394,65 17,43 20,26
Nov-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.440,58 17,7 21,25
Dic-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.487,49 17,76 22,01
Ene-01 11 4,80 0,15 0,20 5,15 56,61 1.566,12 17,34 22,63
Feb-01 5 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73 1.614,49 16,17 21,76
Mar-01 5 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73 1.661,97 16,17 22,40
Abr-01 5 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73 1.710,10 16,05 22,87
May-01 5 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73 1.758,71 16,56 24,27
Jun-01 5 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73 1.808,71 18,5 27,88
Jul-01 5 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73 1.862,33 18,54 28,77
Ago-01 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 1.919,41 19,69 31,49
Sep-01 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 1.979,21 27,62 45,55
Oct-01 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 2.053,07 25,59 43,78
Nov-01 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 2.125,16 21,51 38,09
Dic-01 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 2.191,56 23,57 43,05
Ene-02 13 5,28 0,18 0,22 5,68 73,79 2.308,39 28,91 55,61
Feb-02 5 5,28 0,18 0,22 5,68 28,38 2.392,39 39,1 77,95
Mar-02 5 5,28 0,18 0,22 5,68 28,38 2.498,72 50,1 104,32
Abr-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 2.637,12 43,59 95,79
May-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 2.766,99 36,2 83,47
Jun-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 2.884,54 31,64 76,06
Jul-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 2.994,67 29,9 74,62
Ago-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.103,37 26,92 69,62
Sep-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.207,06 26,92 71,95
Oct-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.313,08 29,44 81,28
Nov-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.428,44 30,47 87,05
Dic-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.549,57 29,99 88,71
Ene-03 15 6,34 0,23 0,26 6,83 102,50 3.740,78 31,63 98,60
Feb-03 5 6,34 0,23 0,26 6,83 34,17 3.873,55 29,12 94,00
Mar-03 5 6,34 0,23 0,26 6,83 34,17 4.001,71 25,05 83,54
Abr-03 5 6,34 0,23 0,26 6,83 34,17 4.119,41 24,52 84,17
May-03 5 6,34 0,23 0,26 6,83 34,17 4.237,75 20,12 71,05
Jun-03 5 6,34 0,23 0,26 6,83 34,17 4.342,97 18,33 66,34
Jul-03 5 6,97 0,25 0,29 7,51 37,56 4.446,87 18,49 68,52
Ago-03 5 6,97 0,25 0,29 7,51 37,56 4.552,95 18,74 71,10
Sep-03 5 6,97 0,25 0,29 7,51 37,56 4.661,61 19,99 77,65
Oct-03 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,40 4.783,67 16,87 67,25
Nov-03 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,40 4.895,33 17,67 72,08
Dic-03 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,40 5.011,81 16,83 70,29
Ene-04 17 8,24 0,32 0,34 8,90 151,36 5.233,47 15,09 65,81
Feb-04 5 8,24 0,32 0,34 8,90 44,52 5.343,80 14,46 64,39
Mar-04 5 8,24 0,32 0,34 8,90 44,52 5.452,71 15,2 69,07
Abr-04 5 8,24 0,32 0,34 8,90 44,52 5.566,30 15,22 70,60
May-04 5 9,88 0,38 0,41 10,68 53,38 5.690,27 15,4 73,03
Jun-04 5 9,88 0,38 0,41 10,68 53,38 5.816,68 14,92 72,32
Jul-04 5 9,88 0,38 0,41 10,68 53,38 5.942,38 14,45 71,56
Ago-04 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 6.071,80 15,01 75,95
Sep-04 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 6.205,61 15,2 78,60
Oct-04 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 6.342,08 15,02 79,38
Nov-04 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 6.479,32 14,51 78,35
Dic-04 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 6.615,53 15,25 84,07
Ene-05 19 10,71 0,45 0,45 11,60 220,45 6.920,05 14,93 86,10
Feb-05 5 10,71 0,45 0,45 11,60 58,01 7.064,16 14,21 83,65
Mar-05 5 10,71 0,45 0,45 11,60 58,01 7.205,83 14,44 86,71
Abr-05 5 10,71 0,45 0,45 11,60 58,01 7.350,55 13,96 85,51
May-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 7.509,19 14,02 87,73
Jun-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 7.670,04 13,47 86,10
Jul-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 7.829,27 13,53 88,27
Ago-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 7.990,67 13,33 88,76
Sep-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 8.152,55 12,71 86,35
Oct-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 8.312,03 13,18 91,29
Nov-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 8.476,45 12,95 91,47
Dic-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 8.641,05 12,79 92,10
Ene-06 21 13,50 0,60 0,56 14,66 307,91 9.041,06 12,71 95,76
Feb-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 9.221,15 12,76 98,05
Mar-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 9.403,54 12,31 96,46
Abr-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 9.584,34 12,11 96,72
May-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 9.765,40 12,15 98,87
Jun-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 9.948,61 11,94 98,99
Jul-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 10.131,94 12,29 103,77
Ago-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 10.320,04 12,43 106,90
Sep-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 10.511,28 12,32 107,92
Oct-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 10.703,53 12,46 111,14
Nov-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 10.899,01 12,63 114,71
Dic-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 11.098,05 12,64 116,90
Ene-07 23 15,53 0,73 0,65 16,91 388,94 11.603,89 12,92 124,94
Feb-07 5 15,53 0,73 0,65 16,91 84,55 11.813,38 12,82 126,21
Mar-07 5 15,53 0,73 0,65 16,91 84,55 12.024,14 12,53 125,55
Abr-07 5 15,53 0,73 0,65 16,91 84,55 12.234,24 13,05 133,05
May-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 12.478,85 13,03 135,50
Jun-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 12.725,90 12,53 132,88
Jul-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 12.970,34 13,51 146,02
Ago-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 13.227,92 13,86 152,78
Sep-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 13.492,26 13,79 155,05
Oct-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 13.758,87 14 160,52
Nov-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 14.030,94 15,75 184,16
Dic-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 14.326,66 16,44 196,28
Ene-08 25 20,49 1,02 0,85 22,37 559,21 15.082,14 18,53 232,89
Feb-08 5 20,49 1,02 0,85 22,37 111,84 15.426,87 17,56 225,75
Mar-08 5 20,49 1,02 0,85 22,37 111,84 15.764,46 18,17 238,70
Abr-08 5 20,49 1,02 0,85 22,37 111,84 16.115,00 18,35 246,43
May-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 16.506,84 20,85 286,81
Jun-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 16.939,05 20,09 283,59
Jul-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 17.368,05 20,3 293,81
Ago-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 17.807,27 20,09 298,12
Sep-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 18.250,80 19,68 299,31
Oct-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 18.695,53 19,82 308,79
Nov-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 19.149,72 20,24 322,99
Dic-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 19.618,13 19,65 321,25
Ene-09 27 26,64 1,41 1,11 29,16 787,21 20.726,58 19,76 341,30
Feb-09 5 26,64 1,41 1,11 29,16 145,78 21.213,66 19,98 353,21
Mar-09 5 26,64 1,41 1,11 29,16 145,78 21.712,65 19,74 357,17
Abr-09 5 26,64 1,41 1,11 29,16 145,78 22.215,60 18,77 347,49
May-09 5 29,31 1,55 1,22 32,08 160,39 22.723,48 18,77 355,43
Jun-09 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 23.078,92 17,56 337,72
Total 877 23.416,64 0
10.155,64 13.261,00
23.416,64
Vacaciones no disfrutadas desde el año 1996 al 2008 y fraccionada 2009, le corresponde un total de 246 días de vacaciones no disfrutadas, lo que multiplicado por el último salario diario de Bs. 29,31, resulta en la cantidad de Bs. 7.210,26. Asimismo le corresponde las vacaciones fraccionadas del año 2009, a razón de 15,75 días que resultan de dividir 27/12 x 7 (meses de fracción)= 15,75 que multiplicados por Bs. 29,31 arroja como resultado Bs. 461,63. Para un total general por vacaciones de Bs. 7.671,89.
Bono vacacional vencido desde el año 1996 al 2008 y fraccionado 2009, le corresponden 7 días, mas 1 día por cada año, resultando en 150 día por bono vacacional vencido desde el año 1996 hasta el 2008, los que multiplicados por el salario de Bs. 29,31, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.396,50. Asimismo, le corresponden 11,08 días que resultan de dividir 19/12 x 7 (meses de fracción)= 11,08 que multiplicados por Bs. 29,31 resulta en la cantidad de Bs. 324,85 por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2009. Para un total general por este concepto de Bs. 4.721,35.
Bonificación de fin de año: Le corresponde 15 días por cada año, multiplicados por el salario promedio de cada año, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.867,25, calculado conforme al siguiente cuadro:
CONCEPTO DÍAS SAL. DIARIO MONTO OPERACIÓN
AGUINALDOS FRACC. 1996 2,5 0,5 1,25 15/12*2
AGUINALDOS 1997 15 2,50 37,50
AGUINALDOS 1998 15 3,26 48,91
AGUINALDOS 1999 15 3,83 57,49
AGUINALDOS 2000 15 4,40 66,00
AGUINALDOS 2001 15 5,00 75,00
AGUINALDOS 2002 15 6,08 91,13
AGUINALDOS 2003 15 6,97 104,59
AGUINALDOS 2004 15 9,68 145,19
AGUINALDOS 2005 15 12,57 188,55
AGUINALDOS 2006 15 15,36 230,41
AGUINALDOS 2007 15 18,84 282,55
AGUINALDOS 2008 15 24,59 368,85
AGUINALDOS FRACC. 2009 6,25 27,17 169,84 15/12*5
TOTAL 1.867,25
Salarios Caídos: Le corresponde la cantidad de Bs. 9.728,19, por este concepto calculado desde la fecha de despido el 11/06/2009 hasta la fecha de interposición de la primigenia demanda por prestaciones sociales en el asunto signado con el Nº TP11-L-2010-000267, que se registró en fecha 15/04/2010, con base al salario mínimo vigente para cada fecha, siendo calculado de la siguiente manera:
FECHA SALARIO DIARIO DÍAS TOTAL
Jun-09 29,31 19 556,89
Jul-09 29,31 30 879,3
Ago-09 29,31 30 879,3
Sep-09 31,97 30 959,1
Oct-09 31,97 30 959,1
Nov-09 31,97 30 959,1
Dic-09 31,97 30 959,1
Ene-10 31,97 30 959,1
Feb-10 31,97 30 959,1
Mar-10 34,87 30 1046,1
Abr-10 40,80 15 612
9.728,19
Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, le corresponden 150 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 32,38, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.811,73.
Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 32,38, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.887,04.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.104,08), que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana ADRIANA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.015.008, con domicilio en el sector El Tendal, Parte Baja, Casa S/N al lado de la familia Rumbos, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, estado Trujillo, asistida por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES en su condición de Alcalde del Municipio y judicialmente por Abg. ALCALDIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.178.431 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.928, en su condición de Sindico Procurador Municipal. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.104,08), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 11/06/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 09/12/2010, CASO: JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS, RECURSO DE REVISIÓN. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, en virtud de la naturaleza del presente fallo. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 02:48 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. HUBER GIL
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO
ABG. HUBER GIL
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