REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2011-000077
PARTE ACTORA: ROSA ANDREINA ROJAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.826.257, domiciliada en Trujillo, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. YANETT PIRELA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.654.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, Estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: MERCADO DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL, C. A), inscrita por ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/04/2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto, cuya última reforma de sus estatutos sociales fue celebrada el 18 de Noviembre de 2004, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 17, registrada ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Marzo de 2005, la cual quedó inserta bajo el Nº 9, Tomo 15-A-Cto de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. KARINA DEL VALLE GRATEROL MATOS Y VERÓNICA ALEXANDRA LINARES ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.953.869 y 12.458.349, e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 117.476 y 117.526 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 29 de abril de 2011, contenida en el expediente Nº 070-2009-01-00744, dictada por el Inspector del Trabajo, con sede en Valera, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ROSA ANDREINA ROJAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.826.257.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 085 de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Rosa Andreina Rojas Gutiérrez. En fecha 20 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interviniente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y a la Procuradora General de la República. En fecha 20/04/2012, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa recurrida. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 16/07/2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado Mercado de Alimentos C. A. (Mercal, C. A), así como de la incomparecencia de la parte accionada, la Procuraduría General de la República y la representación judicial del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante y el tercero ratificaron el expediente administrativo cursante en autos. En fecha 19 de julio de 2012, se providenciaron las pruebas, inmediatamente se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes, el tercero interesado presentó informes, cursantes a los folio 228 al 234, al tiempo que los informes de la parte demandante, cursan a los folios 236 al 244, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 085, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo, con sede en Valera, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: Que el acto que se impugna con el presente recurso contencioso administrativo afecta de manera directa y grave, los derechos e intereses legítimos de su representada al haber la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa, declarado sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sin motivación alguna, aplicando el artículo 74 de la Ley orgánica del Trabajo, de manera errónea, incurriendo el acto administrativo en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de inmotivación por silencio de prueba e incongruencia negativa, ya que su representada fue despedida de manera ilegal; que el acto administrativo impugnado pretende darle una apariencia de legalidad a dicho acto irrito, dejando a su representada en estado de indefensión, burlándose flagrantemente de todos los derechos constitucionales y legales estipulados en las leyes y jurisprudencia de la República Bolivariana de Venezuela; que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que su representada comenzó a laborar en fecha 01/03/2008, bajo dependencia y por cuenta de la empresa Mercado de Alimentos C. A. (Mercal, C. A), ocupando el cargo de analista contable, cuyas funciones comprendían registrar los depósitos, registrar inventarios regionales y nacionales, evaluar el pago de los proveedores, hacer costo de ventas, entre otras; que cumplía sus labores de lunes a viernes dentro de un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando un salario de Bs. 1.458,02. Que en fecha 25/05/2009, su representada fue despedida injustificadamente del cargo porque supuestamente había culminado su contrato a tiempo determinado en la mencionada empresa según oficio Nº 03056 de fecha 13 de mayo de 2009; que en fecha 27/05/2012, se acogió al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual culminó con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, señalando: 1) Vicio de falso supuesto de hecho: Por cuanto el Inspector argumenta en su decisión que la solicitud de calificación de despido se basa en que la trabajadora fue despedida encontrándose amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29/12/2008, cuando la realidad de los hechos es que la solicitud también se basó no solo en el despido de fecha 25/05/2009, sino también en su fecha de ingreso el 01/03/2008, en su horario de trabajo, en su salario y que entre MERCAL, C. A. y la solicitante suscribieron más de dos contratos de trabajo, por lo que se considerara contratada a tiempo indeterminado, señalando que en fecha 01/03/2008, su representada había suscrito un contrato hasta el 28/05/2008, posteriormente un segundo contrato desde el 28/05/2008 hasta el 25/11/2008 y luego un tercer contrato desde el 26/05/2008 hasta el 25/05/2009, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la condición de trabajadora a tiempo indeterminado por cuanto existieron dos prorrogas de sus contratos de trabajo. Que el Inspector del trabajo no tomó en cuenta en su decisión los alegatos realizados en la solicitud de reenganche en cuanto a la fecha de ingreso, horario, salario trayendo como consecuencia una violación al derecho de defensa y al debido proceso; que pareciera que tal circunstancia fue obviada voluntariamente por parte de la administración pública, con la única finalidad de beneficiar a la representación patronal. Que el acto impugnado también incurre en falso supuesto de hecho, ya que de la documental marcada “B” constancia de trabajo, se evidencia que la fecha de ingreso de su representada fue el 01 de marzo de 2008, y no como se señala en el acto impugnado en fecha 01 de marzo de 2010, por lo que la decisión impugnada se basó en hechos inexistentes. 2) Vicio de falso supuesto de derecho: Que en la contestación a la solicitud la representación patronal no negó, ni rechazó expresamente la fecha de ingreso el 01/03/2008, ni el horario, el salario, el beneficio de cesta ticket, la jornada de trabajo, ni la suscripción de tres contratos, por lo que el Inspector del Trabajo debió haber aplicado el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la jurisprudencia patria, relativo a la carga de la prueba, señalando cuales eran los hechos controvertidos para así poder determinar cuáles pruebas valoraba y cuales desecha; que el Inspector del Trabajo se basó solamente en el último alegato realizado por la representación patronal en la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no tomando en cuenta en su decisión los alegatos realizados por la parte actora, trayendo como consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que si se hubiese tomado en cuenta los hechos narrados en la solicitud de reenganche, la distribución de la carga de la prueba correspondía a la representación patronal por alegar hechos nuevos y no haber negado ni contradicho los hechos de la solicitud de reenganche referente a la fecha de ingreso el 01/03/2008 y el resto de las circunstancias que fueron alegadas y que no fueron negadas por la parte patronal, ya que en aplicación a lo establecido en el artículo 72 ejusdem, probada la relación laboral, la fecha de ingreso y el despido, la decisión debió ser con lugar por cuanto los hechos no negados, ni rechazados quedan como ciertos. 3) Vicio de inmotivación por silencio de pruebas: ya que, omitió el análisis y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por la parte demandante, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción de los hechos alegados, solo las enumeró y mencionó la pruebas promovidas sin exponer las circunstancias de hecho, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada. 4) Vicio de incongruencia negativa: Que el Inspector del Trabajo, alteró y modificó todas las defensas expuestas en sede administrativa, no resolviendo la solicitud de reenganche en base a lo alegado y probado, valorando solo los argumentos de la representación patronal en la contestación de la solicitud de reenganche, fundamentando su decisión solo en las pruebas promovidas por la representación patronal, sin tomar en consideración los hechos alegados por la demandante, indicando que quedó como cierta la fecha de ingreso el 01/03/2008, el salario, el horario, por cuanto no fueron negados, rechazados, ni contradichos por la parte patronal en el acto de contestación. Que el Inspector del Trabajo tergiversó la fecha de ingreso colocando que fue el 01/03/2010, siendo la fecha de ingreso correcta el 01/03/2008 según fue probado en el procedimiento.
III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el orden indicado durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora promovió y ratificó las copias certificadas del expediente administrativo Nº 070-2009-01-00744, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, estado Trujillo, cursante a los folios 26 al 97, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la referida Inspectoría de Trabajo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 122 al 198 de la pieza principal, admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 19/07/2012; el cual merece pleno valor probatorio para éste tribunal, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Rosa Andreina Rojas Gutiérrez contra la empresa Mercado de Alimentos C. A. (Mercal, C. A), que culminó con providencia administrativa Nº 00085 de fecha 29/04/2011, con su correspondiente notificación de fecha 10/05/2011, cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, constituido por Providencia Administrativa Nº 00085, de fecha 29 de abril de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en vicios por falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación por silencio de pruebas e incongruencia e negativa.
Al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
Ahora bien, la parte accionante en nulidad considera la existencia de este vicio por cuanto en la valoración de las pruebas el Inspector de Trabajo erró al pronunciarse sobre la constancia de trabajo estableciendo que en ella se indica como fecha de ingreso el 01/03/2010 y no el 01/03/2008 que sería lo correcto, con lo que la parte actora estaría demostrando una fecha de ingreso anterior a la del primer contrato de trabajo presentado como prueba por la parte demandada Mercado de Alimentos C. A. (Mercal, C. A), por lo que al haber incurrido en este falso supuesto de hecho no valoró que en realidad existían más de dos contratos de trabajo.
Al respecto este Tribunal observa que en la providencia administrativa el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de declarar sin lugar la calificación de despido, de la siguiente forma:
“Cabe señalar que, durante el lapso probatorio, la accionada consignó para demostrar el hecho nuevo alegado sendos originales de dos contratos de trabajo por tiempo determinado, de los cuales se desprende que efectivamente la trabajadora accionada suscribió con la representación patronal accionada dos (02) contratos de trabajo individuales, siendo la fecha de finalización del último de ellos el 25 de mayo de 2009, fecha en la cual culminó la relación laboral, por lo que la presente solicitud no debe prosperar”
Asimismo, evidencia este Tribunal que efectivamente el Inspector incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que en la constancia de trabajo marcada “B”, presentada en el procedimiento administrativo por la parte actora, la fecha de ingreso la refleja como el 01/03/2010 siendo lo correcto el 01/03/2008, lo que implica que la trabajadora pudo haber ingresado a sus labores con la empresa Mercado de Alimentos C. A. (Mercal, C. A), en una fecha anterior a la del primer contrato de trabajo escrito, suscrito por las partes, en consecuencia, considera este Tribunal procedente el vicio de falso supuesto de hecho delatado.
Igualmente evidencia el Tribunal que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegado por la accionante en nulidad, toda vez que aunque el Inspector del Trabajo menciona todas y cada una de las pruebas suministradas por la parte actora, valorando la constancia de trabajo y el recibo de pago y desechando los oficios Nos. 2008/0032 y 00104-08 considerándolos impertinentes, no aprecia las pruebas a las que le dio valor probatorio en el momento de motivar la providencia administrativa recurrida, aun cuando en ambas pruebas (la constancia de trabajo y el recibo de pago) se evidencia como fecha de ingreso el 01/03/2008, con lo que quedaría contradicho el argumento final con el que motiva el fallo, cual es la suscripción de sólo 2 contratos.
En otras palabras, la apreciación de las pruebas presentadas por la parte actora en el procedimiento administrativo, inclusive aquellas que el Inspector del Trabajo desechó por ser supuestamente impertinentes respecto a los hechos controvertidos, evidenciaban la existencia de un contrato verbal anterior, y con ello, rebatiendo el argumento de la demandada sobre la existencia de sólo dos contratos de trabajo permitiendo la aplicación en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha, el cual expresa lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuere objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo determinado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
También fue denunciado el vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la jurisprudencia patria relativo a la distribución de la carga de la prueba, alegando que en la contestación a la solicitud, la representación patronal no negó, ni rechazó expresamente la fecha de ingreso el 01/03/2008, ni el horario, el salario, el beneficio de cesta ticket, la jornada de trabajo, ni la suscripción de tres contratos; por lo que el Inspector del Trabajo debió haber aplicado el artículo 72 ejusdem, señalando cuales eran los hechos controvertidos para así poder determinar cuáles pruebas valoraba y cuales desecha; basándose solamente en el último alegato realizado por la representación patronal en la contestación de la solicitud de reenganche, no tomando en cuenta en su decisión los alegatos realizados por la parte actora, trayendo como consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, se observa que la recurrente se limita a señalar los mismos argumentos de la denuncia de falso supuesto de hecho e inmotivación por silencio de prueba; por lo que éste Tribunal no tiene materia para emitir pronunciamiento al respecto.
Por otro lado, resulta improcedente el alegato plasmado por la representación judicial de la recurrente referido a la incongruencia negativa, señalando que el Inspector del Trabajo, alteró y modificó todas las defensas expuestas en sede administrativa, no resolviendo la solicitud de reenganche en base a lo alegado y probado, valorando solo los argumentos y pruebas de la representación patronal en la contestación de dicha solicitud, siendo que la fecha de ingreso el 01/03/2008, el salario, el horario, quedaron como ciertos al no haber sido negados, rechazados, ni contradichos por la parte patronal en el acto de contestación; que el Inspector del Trabajo tergiversó la fecha de ingreso colocando que fue el 01/03/2010, cuando la fecha de ingreso correcta el 01/03/2008 según fue probado en el procedimiento. Al respecto, se observa que la presente denuncia se fundamenta en los hechos anteriormente analizados en la denuncia relativa al vicio de falso puesto de hecho e inmotivación por silencio de prueba. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 085, de fecha 29 de abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-00744, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, estado Trujillo. Por consiguiente, se debe anular la Providencia Administrativa referida. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana ROSA ANDREINA ROJAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.826.257, domiciliada en Trujillo, estado Trujillo, representada judicialmente por su apoderada judicial, ABG. YANETT PIRELA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.654, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por providencia administrativa Nº 085, de fecha 29 de abril de 2011, contenida en el expediente Nº 070-2009-01-00744, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 085, de fecha 29 de abril de 2011. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera dicte nueva providencia administrativa en el expediente Nº 070-2009-01-00744, en la que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 03:12 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS
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