REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2012-000010
PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. SAMANTHA ELENA POLANCO AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 132.787.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: ALFREDO ABAD GIL PÉREZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.949.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 081/2011, de fecha 16 de agosto de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo, con sede en Trujillo, que declaró infractora a la Gobernación del Estado Trujillo, por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 0039/2010 de fecha 17 de marzo de 2010, dictada a favor del ciudadano ALFREDO ABAD GIL PÉREZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.949.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 27 de febrero de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00081/2011, de fecha 16 de agosto de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró infractora a la Gobernación del Estado Trujillo, por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 0039/2010 de fecha 17 de marzo de 2010, dictada a favor del ciudadano Alfredo Abad Gil Pérez Sarmiento. En fecha 01 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo; al tercero interviniente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República, ordenándose la apertura de Cuaderno de Medidas Nº TH12-X-2012-000011, en el cual se produjo decisión en fecha 19/03/2012, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda En fecha 20/04/2012, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17/07/2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratificó como prueba el expediente administrativo cursante en autos. En fecha 19 de julio de 2012, se providenciaron las pruebas, inmediatamente se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes, la parte demandante presentó sus informes, cursante del folio 219 al 222, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0081/2011, de fecha 16 de agosto de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 29 de abril de 2010 fue notificada la Procuraduría General del Estado Trujillo del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00039/2010 de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente Nº 066-2009-01-000106 a favor del ciudadano Alfredo Abad Gil Pérez; que luego se dictó providencia administrativa Nº 0081/2011 donde se declara infractora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, alegando los siguientes vicios en dicha providencia: 1) Vicio de infracción de ley: Al desaplicar las siguientes normas jurídicas: artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 62 ejusdem, artículo 12, 15, 243.5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Inspector no apreció ni valoró lo contenido en el expediente como la prejudicialidad alegada, por existir una causa signada con el Nº KP02-N-2010-000371 por recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa de reenganche, donde el Juzgado Superior Contencioso se declara incompetente y declina competencia a los tribunales laborales, y en el que el Tribunal laboral planteó conflicto negativo de competencia, sin que haya decisión al respecto hasta la fecha, considerando violentado su derecho de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso.



III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el orden indicado durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora promovió y ratificó el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, cursante a los folios 10 al 36, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo con sede en Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 116 al 191 de la pieza principal, los cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 19/07/2012; el cual merece pleno valor probatorio para éste tribunal, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento sancionatorio en contra la Gobernación Del Estado Trujillo, que culminó con providencia administrativa Nº 00081/2011 de fecha 16/08/2011, informe de supervisión de fecha 28/01/2011 (folio 122), donde se deja constancia del incumplimiento de la providencia administrativa y auto de fecha 11 de abril de 2011 donde se acuerda iniciar el procedimiento de multa, con su correspondiente notificación de fecha 29/04/11, para culminar con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, constituido por Providencia Administrativa Nº 0081/2011, de fecha 16 de agosto de 2011, que declaró infractora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Para decidir este Tribunal observa que el vicio imputado por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centra en vicio de infracción de ley por cuanto el órgano administrativo no se pronunció respecto a la prejudicialidad alegada.

Antes de pasar al análisis de los vicios denunciados, es necesario advertir que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; luego, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.
Con respecto al alegato por infracción de ley, en virtud de que supuestamente la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre la prejudicialidad alegada; este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo se pronunció respecto a los alegatos hechos por la Procuraduría General del Estado Trujillo en el procedimiento de multa, estableciendo lo siguiente:
“…igualmente se pudo constatar que la representación de la empresa reclamada hizo presentación de sus alegatos y no consignó pruebas a fin de contradecir el incumplimiento encontrado por el funcionario del trabajo para el momento en que realizó la Inspección, en fecha 26 de enero de 2011, dejando constancia de la no ejecución del procedimiento de reenganche voluntario y pago de salarios caídos, documento éste de carácter público administrativo emanado de funcionario competente del trabajo en ejercicio de sus funciones, el cual posee presunción de veracidad y legitimidad, realizado propuesta de sanción por cuanto hasta la presente fecha la parte accionada no había dado cumplimiento a la providencia administrativa N° 0039/2010 de fecha 17/03/2010 y por cuanto en el procedimiento dichos documentos no fueron impugnados de alguna manera en el presente proceso y ellos contienen los elementos en los cuales se fundamenta el incumplimiento de la accionada no siendo discutidas en ninguno de sus puntos, lo cual constituye una desobediencia a una orden que emanó una autoridad competente del trabajo; y de conformidad con el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (reforma LOT actual); en consecuencia, éste despacho considera procedente la propuesta de sanción…”

De lo texto ut supra trascrito se evidencia que el Inspector del Trabajo se pronunció sobre las defensas expuestas por la Procuraduría General del Estado Trujillo, más sin embargo consideró que con tales alegatos no contradecían de ninguna manera la inspección realizada por el funcionario del trabajo, por el contrario, se evidenciaba el incumplimiento a la orden de reenganche, considerando procedente la propuesta de sanción. En razón de lo cual, este Tribunal considera improcedente el alegato por infracción de ley. Asimismo, debe este Tribunal advertir que el alegato de prejudicialidad por haber interpuesto la Procuraduría un recurso de nulidad contra la providencia administrativa de reenganche, solo sería procedente si la Procuraduría hubiese demostrado que existe una orden judicial que suspenda los efectos del acto administrativo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que se declaran improcedentes los alegatos denunciados por la parte recurrente.
En consecuencia, al no encontrarse vicio alguno en la valoración de las pruebas, este Tribunal declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la ABG. SAMANTHA ELENA POLANCO AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 132.787, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 081/2011, de fecha 16 de agosto de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró infractora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, imponiendo multa de Bs. 1.797,28. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 081/2011, de fecha 16 de agosto de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 03:26 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS