REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 1 de octubre de 2012
202° y 153°

Expediente: Nº 3320-12 (Aa) S-10
Ponente: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 14 de Septiembre de 2012, por la Profesional del Derecho SARAÌ ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 8 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARÓ Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ARQUIMIDES JESUS MARTINEZ, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem.

El 27 de septiembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3320-2012 (Aa) S-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la abogada, SARAÌ ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como defensora del ciudadano ARQUIMIDES JESUS MARTINEZ, ello se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputados donde la misma asistió al prenombrado imputado, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida se efectuó el 8 de Septiembre de 2012, (folios 35 al 46 del cuaderno de incidencias), presentando la defensa su escrito recursivo el 14 de Septiembre del mismo año (folios 2 al 12 del cuaderno de incidencia), vale decir, al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la abogada SARAÌ ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, observamos que recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 8 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARÓ Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ARQUIMIDES JESUS MARTINEZ, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. En este sentido se colige, que tal pronunciamiento puede recurrirse conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte de la profesional del derecho GRACIELA MARCANO SUCRE, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente al haber sido emplazada la Representación Fiscal, tal como se constata al folio 15 donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 18 de Septiembre de 2012, y recibida por la Vindicta Publica el 21 de Septiembre de 2012, así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 24 de Septiembre de 2012, observa esta Instancia Superior que el computo de ley practicado por la Secretaria del Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 48 del cuaderno de apelación, indicando: “… por medio de la presente HAGO CONSTAR: “que desde el día 08-09-2012 (exclusive), hasta el día 14-09-2012 (inclusive), transcurrieron cuatro (04) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: lunes 10-09-2012, martes 11-09-2012, miércoles 12-09-2012, jueves 13-09-2012 y viernes 14-09-2012, Que desde el día 21-09-2012 (exclusive), hasta el día 26-09-2012 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles, correspondientes a los días 24, 25 y 26 de septiembre del año dos mil doce (2012)” y estando la Fiscalía, facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomara en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.


-V-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 14 de Septiembre de 2012, por la Profesional del Derecho SARAÌ ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión: DECLARO Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ARQUIMIDES JESUS MARTINEZ, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Representación Fiscal.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ


DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ


DRA. ANA MILENA CHAVARRIA S.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




GP/SA/ANCS/CMS/wg
Exp. No. 3320-2012 (Aa) S-10.-