JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001482
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: HENRRY ALBERTO MEJÍAS GALINDO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.758.785.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA YUPANQUI abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.992.
PARTE DEMANDADA: RUIZ BOLÍVAR SEGURIDAD, C.A. (RUBOSECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 53, tomo 248-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.791.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO/PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa seguida por el ciudadano HENRRY ALBERTO MEJIAS GALINDO contra la empresa RUIZ BOLIVAR SEGURIDAD, C.A. (RUBOSECA).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se dio por recibido el expediente y en fecha 05 de octubre de 2012 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de octubre de 2012, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que interpone el presente recurso de apelación sobre dos (2) puntos esenciales, el primero de ellos relativo a los días feriados correspondientes a los señalados por la parte actora en la oportunidad de la impugnación de los salarios dejados de percibir, pues la sentencia a pesar que la parte actora en la oportunidad de la impugnación debía de señalar cuales eran los días feriados laborados y no cancelados, el Tribunal declarar procedente ese reclamo.

En cuanto al segundo punto, afirma que existe una gran confusión respecto a lo que su representada debe cancelar al actor en definitiva, pues en la página 36 de la sentencia hay una incongruencia en relación a los montos que reclama la parte actora y el monto que señala el Tribunal en esa oportunidad, por lo que considera que el Juzgador ha debido indicar con precisión cuáles son los conceptos que a su parecer pudiera haber trasgredido mi representada y que es lo que correspondería al pago completo de prestaciones sociales. En este sentido afirma que, que a pesar que el Tribunal hace los cálculos correspondientes de lo que ha dejado de percibir el trabajador por concepto de antigüedad, los cuales ascienden según la decisión a un monto de Bs. 41.599,61, no obstante, hace la deducción correspondiente en virtud de la persistencia de la demandada para ponerle fin a la relación laboral y, toma como referencia la cantidad de Bs. 16.000,00 y le da un monto de Bs. 25.599,61 y sobre eso ordena que se realice una experticia complementaria, en este sentido aduce que tal circunstancia impide saber sobre qué monto recae la experticia complementaria, por lo que se hace las siguientes interrogantes, ¿será sobre el monto cancelado que es considerado y depositado en el Banco?.

Asimismo, refiere el recurrente que no obstante a lo anterior, el Juez señala en su sentencia que para poder poner fin a la relación laboral, al monto Bs. 41.599,61, pagado al actor debe hacerse las deducciones correspondientes y a tal efecto, toma un monto Bs. 4.049,55, que igualmente según sus dichos se pregunta de donde saca este monto, de lo que se evidencia –según sus dichos- que hay una inconsistencia en función de los montos señalados en relación a los pagos correspondientes que pudiera tomarse para el cálculo de las prestaciones sociales en el conceptos de antigüedad, en razón de lo cual solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, fueron depositados Bs. 16.000,00 en Banesco por la demandada por lo que la diferencia es de Bs. 25.599,61, pero el Tribunal dice que de lo correspondiente a la antigüedad Bs. 41.599,61 se descontará Bs. 4.049,55 y no se sabe de dónde se deduce el monto. Asimismo, existe diferencia de vacaciones, bono vacaciones, indemnizaciones y antigüedad pues la demandada no tomó los salarios normales sino básicos arrojando un monto inferior y por esa razón hubo inconformidad de pago; en consecuencia insiste en que debe aclararse la cantidad ordenada a descontar de Bs. 4.049,55; al tiempo que señala que la apelación es extemporánea pues la sentencia fue publicada el 03 de agosto de 2012 y la apelación fue interpuesta el 14 de agosto de 2012.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que se interpuso la apelación en la oportunidad que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que hay incongruencia en los montos señalados y no se determina de dónde sale un concepto que se señala para hacer una deducción de los Bs. 41.599,61, por lo que existe imprecisión; añadiendo que la parte actora debe señalar los días feriados reclamados; en relación a las vacaciones y bono vacacional la demandada no hace consideración a esos puntos.

Por su parte, la abogada representante de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se solicitan los derechos del trabajador, en la sentencia que no están establecidos los sábados y domingos que laboró, no se sentenció y calcularon los días feriados, domingos y sábados.

En este estado el accionante ciudadano HENRRY ALBERTO MEJIAS GALINDO, solicitó al juez la palabra para exponer, que trabajó 4 años y 4 meses en la empresa como operador de seguridad, por lo cual le hacía trabajar día y noche consecutivamente los sábados, domingos y días feriados y no generó bono nocturno, ni días feriados, ni domingos trabajados, ni gozó de vacaciones disfrutadas; que ha tenido la oportunidad de optar por otros cargos en otras empresas de las cuales se le han cerrado las puestas por razones que desconocía, hasta que tuvo conocimiento que cada vez que era postulado para un puesto y solicitaron referencias personales a la empresa demandada, esta se niega a dar buenas referencias de su persona, por lo que quiere dejar eso plasmado en este acto pues están cercenando su derechos laborales a trabajar.

En este estado, la Juez de Alzada le indica al accionante que, a través de esta Instancia no se pueden conocer de los hechos alegados, por cuanto este Juzgado tiene el conocimiento del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; que en cuanto a lo indicado sobre la falta de pago de días feriados, sábados y domingos, se le informa que en la sentencia bajo revisión, tal pretensión fue declarada improcedente, y no obstante a ello, su representante legal no apeló en cuanto este aspecto. Que en relación a lo planteado respecto a que se pudiera estar violentando su derecho al trabajo, se refiere que el abogado de la demandada está en este acto recibiendo esa información, por lo que el mismo debe hacerla llegar a su representada su inquietud y procurar el cese de tales actitudes, y de persistir las mismas puede dirigirse a los órganos competentes en materia de defensa de derechos humanos en sede administrativa como la Defensoría del Pueblo e Inspectoría del Trabajo para hacer la denuncia respectiva, y así instar a una forma administrativa de conciliación y evitar que se siga con estas acciones y conductas relatadas, las cuales obviamente corresponderá al actor demostrar ante el Órgano Administrativo, pero que en este acto solo se puede conocer de la materia en controversia a través del recurso de apelación interpuesto.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando dos aspectos fundamentales: 1) Por considerar que el juez declaró procedente el reclamo del actor respecto a los días feriados correspondientes a los señalados por la parte actora en la oportunidad de la impugnación de los salarios dejados de percibir, a pesar que la parte actora en la oportunidad de la impugnación debía de señalar cuáles son los días en que se causaron esos días feriados. 2) En virtud de la confusión que se le causa a la demandada respecto a las cantidades que debe pagar al actor, dada la incongruencia en relación a los montos que reclama la parte actora y el monto que señala el Tribunal, al considerar que a pesar que el Tribunal hace los cálculos correspondientes de lo que ha dejado de percibir el trabajador señala un monto de Bs. 41.599,61 no obstante hace la deducción correspondiente en virtud de la persistencia de la demandada para ponerle fin a la relación laboral y, toma como referencia Bs. 16.000,00 dándole un monto de Bs. 25.599,61 y sobre eso ordena que se realice una experticia complementaria, sin embargo desconoce sobre qué monto recae la experticia complementaria; asimismo manifiesta el recurrente que el Juez toma un monto que no sabe de donde lo saca de Bs. 4.049,55, lo que genera una inconsistencia en función de los montos señalados en relación a los pagos correspondientes que pudiera tomarse para el cálculo de las prestaciones sociales en el conceptos de antigüedad.

Antes de entrar esta Alzada a decidir sobre los puntos de apelación anteriormente descrito, estima conveniente emitir un pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la parte actora en la audiencia de apelación, mediante la cual se requiere sea declarada extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2012 contra la sentencia de autos, publicada por el a quo el 03 de agosto de 2012.

En este sentido, advierte esta Alzada que se desprende de autos según acta cursante a los folios 125 y 126, en fecha 01 de agosto de 2012 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual el Juzgador de la Primera Instancia dio la lectura del dispositivo oral del fallo, indicando el a quo que las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se basa la decisión serían explanadas dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma que los días hábiles siguientes al 1 de agosto de 2012 que correspondían para la publicación del fallo son los siguientes: jueves 2, viernes 3, lunes 6, martes 7 y miércoles 8, los cuales se dejan transcurrir íntegramente al ser un lapso otorgado al juez para realizar la respectiva publicación de sentencia.

De igual forma se desprende de autos que, en fecha 03 de agosto de 2012 el a quo procedió a publicar la sentencia, la cual cursa a los folios 127 al 139. Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 161 ejusdem vencido el lapso para la publicación del fallo en forma escrita se inicia el lapso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes. De forma que los días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar, venció el miércoles 8 de agosto de 2012, por lo que los días que correspondían al lapso procesal para la publicación del fallo son los siguientes: jueves 9, viernes 10, lunes 13, martes 14, de agosto de 2012 y, luego del receso judicial, el lunes 17 de septiembre de 2012.

Así pues, se observa que la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, de lo que concluye esta Alzada que el recurrente interpuso el presente recurso dentro del lapso establecido en la Ley indicado supra, por lo que resulta improcedente la solicitud de extemporaneidad formulada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

De seguidas pasa esta alzada a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, y a tal efecto desciende al análisis de las actas procesales, observando que la parte actora en su libelo de la demanda solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sostiene que comenzó a prestar servicios en fecha 11 de abril de 2007, desempeñando el cargo de Coordinador de Seguridad, realizando sus labores en el horario de 24 horas, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.000,00. Así mismo, manifestó que el día 20 de julio del año 2011 fue sujeto de un despido injustificado.

En fecha 22 de septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la cual comparecieron las partes y la representación judicial de la parte demandada procedió a persistir en el despido del demandante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad Bs. 16.000,00 y sus intereses Bs. 4.049,55, vacaciones fraccionadas Bs. 625,00, vacaciones fraccionadas días adicionales Bs. 400,00, bono vacacional fraccionado Bs. 333,33, bono vacacional día adicional Bs. 400,00, utilidades fraccionadas Bs. 1.000,00, preaviso Bs. 12.000,00, indemnización 108 Bs. 6.000,00, menos deducciones, arrojando un total cancelado de Bs. 36.807,88, con copia simple del cheque Nº 26685470 de fecha 21 de septiembre de 2011, de Banco Banesco, Banco Universal por la referida cantidad. Asimismo, consignó planilla de liquidación de salarios caídos del 5 al 12 de agosto y del 16 al 22 de septiembre de 2011, sueldo pendientes del 16 al 20 de julio de 2011 y bono de alimentación en 20 días, con copia simple del cheque N° 25685471 de fecha 21 de septiembre de 2011 en la cantidad Bs. 3.000,00, por tales conceptos.

Por su parte el accionante en escrito de fecha 23 de septiembre y 8 de noviembre de 2011, manifestó su inconformidad respecto al monto consignado por la demandada de prestaciones sociales en cuanto a los salarios mensuales, pues la demandada no tomó en cuenta los salarios integrales y normales devengados por el demandante para el cálculo de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas 2007-2008, bono vacacional 2007-2008, vacaciones no disfrutadas 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, vacaciones no disfrutadas 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, vacaciones no disfrutadas 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional fraccionado 2011, utilidades fraccionadas 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y 5 días de salarios adeudados, por lo que resultan diferencias a favor del reclamante. Asimismo, indicó el accionante en su escrito de inconformidad que la empresa no cumplió con el pago de los días feriados o domingos trabajados.

Por su parte, la parte demandada en la audiencia de juicio expresó que se persistió en el despido y se cancelaron los montos correspondientes al reclamante, que el actor no devengó los salarios señalados en su escrito de impugnación, los cuales son producto de una errada operación aritmética realizada por la parte actora.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la oposición del actor a las cantidades de dinero consignadas por la demandada con ocasión a la persistencia en el despido, en consecuencia, declaró en la parte dispositiva de la sentencia a favor de la demandante, las diferencias en los pagos de prestación de antigüedad e intereses, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Asimismo, en su parte motiva declaró la improcedencia de los pedimentos del actor de días domingos y feriados.

Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada que la parte demandada alega como objeto de su apelación dos delaciones, la primera de ella se refiere a los días feriados, que ha decir de la parte demandada apelante el a quo declaró procedente en la sentencia bajo análisis. Al respecto, observa esta Alzada del escrito de inconformidad presentado por la parte actora en fecha 8 de noviembre de 2011, mediante el cual impugna los montos consignados por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido, que procede a indicar que la empresa no cumplió con el pago de los días feriados o domingos. Al respecto, el Juez de la Primera Instancia en la sentencia apelada deja sentado lo siguiente:

“En lo concerniente a la impugnación de los montos por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones no disfrutadas 2007-2008, bono vacacional 2007-2008, vacaciones no disfrutadas 2008-2009, bono vacacional 2008-2009. vacaciones no disfrutadas 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, vacaciones no disfrutadas 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional fraccionado 2011, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y 5 días de salarios adeudados, por cuanto no se consideró el pago de los días domingos y feriados, en tal sentido tenemos que resulta oportuno hace referencia a lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), al analizar “El Estilo Forense”, que señaló: “Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).

En tal sentido, debe expresarse que la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria y ésta última cumple una función referida a verificar las afirmaciones de hecho para causar la convicción en el Juez y lograr la certeza judicial. Sobre lo cual resulta oportuno hacer mención de lo expresado por Montero Aroca:
“…Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (Juan Motero Aroca La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002)

En este orden de ideas, debemos señalar que corresponde a los abogados que representan los derechos de personas en juicio, la responsabilidad de armar el caso, para luego, únicamente verificarlo ante el Juez, pues en modo alguno puede ser suplida dicha carga.
Así las cosas, en el caso de marras se observa que también se impugnan las cantidades de dinero consignadas por la demandada por la no consideración del pago de los días domingos y feriados laboradas por la reclamante , pero en modo alguno se detallaron cuáles - a su decir - fueron los días domingos y feriados, ni menos aun fueron acreditados a los autos prueba alguna de la prestación del servicio durante esos días, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la impugnación de los montos consignados por cuanto no se consideró el pago de los días domingos y feriados. Así se establece.”


De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se observa con meridiana claridad que, el a quo al pronunciarse sobre la impugnación del actor relativa a los días feriados no cancelados, concluye en su improcedencia pues no se detallaron cuáles fueron los días domingos y feriados que dice haber laborado el actor impugnante, ni menos aun fueron acreditados a los autos prueba alguna de la prestación del servicio durante esos días, por lo que con base a dicha motivación pasó a declarar improcedente la impugnación realizada por la parte actora de los montos consignados por la demandada en cuanto a que no se consideró el pago de los días domingos y feriados.

Ahora bien, debe esta sentenciadora emitir su decisión respecto al recurso que nos ocupa, y en ese sentido, es preciso señalar que ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cual es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues es bien entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, también funciona ese principio general, no obstante a ello, en la audiencia oral y pública deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.

De forma que, de acuerdo al pronunciamiento del Juez de la primera instancia, correspondía a la parte actora y no a la demandada interponer recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida en cuanto a al aspecto de los días feriados, pues dicha decisión solo afecta los intereses de la parte actora, pues es esta quien impugna los montos consignados por la demandada al momento de persistir en el despido. Así pues, si la parte actora pretendía que el a quo acordara la procedencia de su reclamo en cuanto a la omisión en el pago de esos días feriados, y con ello que el juzgador decidira con lugar la impugnación, por lo que al no ser esa la consecuencia declarada por el a quo, correspondía a la parte actora interponer la apelación en este punto que lo desfavorecía lo cual no hizo, pero en modo alguno podía la parte demandada apelar sobre dicho punto pues la decisión del a quo en ese aspecto de la impugnación del pago de los salarios en días feriados, le fue declarada al actor improcedente, por lo que no procede la apelación de la parte demandada en este punto, pues dicha decisión le beneficia. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto objeto de apelación por la parte demandada referido a la incongruencia en relación a los cálculos correspondientes de lo que ha dejado de percibir el trabajador en un monto de Bs. 41.599,61, no obstante hace la deducción correspondiente en virtud de la persistencia de la demandada para ponerle fin a la relación laboral y, toma como referencia Bs. 16.000,00 dándole un monto de Bs. 25.599,61 y sobre eso ordena que se realice una experticia complementaria, pero luego señala que debe hacerse las deducciones correspondientes y toma un monto de Bs. 4.049,55, que a decir del apelante, no se sabe de donde se obtiene esa cantidad, esta Alzada observa lo siguiente:

Se desprende de la sentencia apelada que el a quo acordó el pago de diferencias que surgen entre los montos consignados de forma deficiente por la demandada en la oportunidad de persistencia en el despido y lo que en derecho le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el juzgador ordenó la cancelación del concepto de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad y sus intereses. De seguidas, el a quo procedió a realizar los cálculos de 262 días antigüedad con sus días adicionales arrojándole por tal concepto un monto total de Bs. 41.599,61. Posterior a ello el a quo para a indicar textualmente lo siguiente

“Al monto obtenido, se le debe deducir la cantidad de Bsf. 16.000,00, consignada por la parte demandada por este concepto al momento de persistir en el despido, lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 25.599,61, se ordena a la demandada a su cancelación, así mismo se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo quien deberá atender a la totalidad de la prestación de antigüedad, es decir, Bsf. 41.599,61, y al monto obtenido descontar la cantidad de Bsf. 4.049,55, consignada por la parte demandada por este concepto al momento de persistir en el despido. Así se establece.”


De acuerdo a lo copiado supra, el a quo ordenó deducir del monto total obtenido por antigüedad de Bs. 41.599,61, lo ya cancelado por la demandada al momento de persistir en el despido por este concepto de antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 16.000,00, como se evidencia de planilla de liquidación consignada por la demandada al folio 15 del expediente. De forma que, al realizar la respectiva deducción se obtiene la cantidad de Bs. 25.599,61, a cancelar a la accionante por antigüedad.

Asimismo, se evidencia que el a quo seguidamente ordenó el pago de los intereses de prestación de antigüedad y, a los fines de su cuantificación, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado el a quo indicó que el experto debe calcular los intereses de antigüedad del total que arrojó el calculo de antigüedad, ya calculada por el a quo, esto es, la cantidad de Bs. 41.599,61 y, como la demandada al momento de persistir en el despido había pagado Bs. 4.049,55, por concepto de intereses de antigüedad, como se evidencia de planilla de liquidación consignada por la demandada al folio 15 del expediente, ordenó al experto descontar dicha cantidad de lo que arroje el calculo de los intereses de antigüedad.

De forma que, como lo acordó el a quo corresponde a la demandada cancelar al accionante la cantidad de Bs. 25.599,61, por antigüedad y días adicionales, y sobre los intereses de antigüedad se realizará experticia complementaria procediendo el experto a descontar Bs. 4.049,55 ya cancelados por la demandada por tal concepto, en este sentido se pronunció el a quo, por lo que a juicio de quien hoy suscribe la presente decisión no existe tal confusión alegada por el recurrente, ni mucho menos esta presente en la sentencia el vicio delatado, lo que permite concluir que la sentencia bajo estudio se ajusta a derecho, consecuencia de lo cual no procede la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, para esta alzada a indicar los conceptos y montos de las diferencias que en derecho le corresponden a la parte actora en la forma indicada por el a quo al quedar confirmada la sentencia y no ser apelada la procedencia de éstos por la demandada, en los conceptos de antigüedad, días adicionales e intereses, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, cinco días de salarios, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad y sus intereses, le corresponde a la demandante el pago de las diferencias que surgen entre los montos consignados de forma deficiente y lo que en derecho le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:





Al monto obtenido de Bs. 41.599,61, se ordena deducir la cantidad de Bs. 16.000,00, ya cancelados por parte demandada por este concepto de antigüedad al momento de persistir en el despido, para un total a cancelar de Bs. 25.599,61. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo realizar el cálculo atendiendo a la totalidad de la prestación de antigüedad ya calculada de Bs. 41.599,61, y luego al monto obtenido proceder a descontar la cantidad de Bs. 4.049,55, que fueron cancelados por la parte demandada por este concepto de intereses al momento de persistir en el despido. ASI SE DECIDE.

En lo que refiere al bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, los montos consignados por la demandada por estos conceptos resultan deficientes, por lo que se acuerda su cancelación conforme a lo dispuesto en los artículos 223, 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la fracción de 5 meses de prestación del servicio para el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas y de 8 meses para las utilidades fraccionadas, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del último salario normal devengado por la parte actora, lo anterior se expresa de la siguiente forma:



En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, los montos consignados por la demandada por estos conceptos resultan deficientes, por lo que se acuerda el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera que a continuación se detalla:



En lo relativo a los cinco días de salarios comprendidos entre el 16 al 20 de julio de 2011 impugnados, tenemos que le corresponden el pago de diferencias ya que el monto consignado resulta deficiente, por lo que se acuerda el pago de acuerdo a la siguiente manera:



En lo que concerniente a las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, la parte demandada no acredito a los autos prueba alguna que la exonere de la cancelación de este concepto durante estos periodos reclamados, por lo que se acuerda su cancelación conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del último salario normal devengado por la parte actora, lo anterior se expresa de la siguiente forma:




V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2012, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora sobre los montos consignados por la parte demandada con motivo de la persistencia en el despido, todo en el juicio incoado por el ciudadano HENRRY ALBERTO MEJIAS GALINDO contra la empresa RUIZ BOLIVAR SEGURIDAD, C.A. (RUBOSECA), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/23102012