REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).

202° y 153°


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRA NORMA NARANJO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.969.125, y TABATTA BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.603, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, así como la tacha incidental presentada por la parte actora, este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación a la tacha incidental presentada por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, identificado en autos, mediante la cual impugna, rechaza y desconoce la prueba documental promovida por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, denominada “ Circular No. 01059-11, de fecha 01 de noviembre de 2011, dirigida a los Directores (as), Subdirectores (as), Supervisores (as), Docentes, Obreros (as) y Jefas de Distrito” suscrita por la ciudadana BLANCA ARREDONDO GRATEROL, en su condición de Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional advierte al interesado que deberá formalizar la referida tacha al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél en que fue presentada, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas en los siguientes términos:

Se admiten las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, identificado en autos, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de la Prueba Escrita denominada “Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital”, por cuanto en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho, así como la Prueba de Inspección Judicial promovida, por cuanto lo que se pretende probar se evidencia en autos, razón por la cual resulta impertinente su evacuación.

A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida, se ordena intimar mediante boleta a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, exhiba los documentos solicitados por la representación de la querellante, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada TABATTA BORDEN CABRERA, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se admiten las pruebas documentales promovidas en los Puntos “1” y “2”, del CAPITULO I, del citado escrito, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, conforme fue expuesto anteriormente.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO Acc,




Se requieren fotostatos para proveer
EL SECRETARIO Acc






Exp. No.007069
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